ATS, 29 de Enero de 2015

PonenteROSA MARIA VIROLES PIÑOL
Número de Recurso1180/2014
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución29 de Enero de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintinueve de Enero de dos mil quince.

Es Magistrada Ponente la Excma. Sra. Dª. Rosa Maria Viroles Piñol

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 4 de los de Valladolid se dictó sentencia en fecha 23 de enero de 2013 , en el procedimiento nº 768/12 seguido a instancia de DON Moises contra INDUSTRIAL CASTELLANA DE SERVICIOS INDUSTRIALES, S.L.(INDUCASA) y ÓPTIMA LESAN, sobre despido, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por ÓPTIMA LESAN S.L., siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León con sede en Valladolid, en fecha 8 de enero 2014 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 18 de febrero de 2014 se formalizó por el Letrado Don David Carmona, en nombre y representación de ÓPTIMA LESAN, S.L., recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de fecha 30 de octubre de 2014 acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en el plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo se efectuó por escrito del Procurador Don Pablo Sorribes Calle, bajo la dirección Letrada de Don David Carmonaque . El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 .

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006 ; 18 de julio de 2008, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008 , R. 1126/2007 y 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009 , R. 3014/2007 y 1138/2008 ), 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010 , 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011 , 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011 .

La sentencia impugnada confirma la dictada en la instancia, que ha declarado la improcedencia del despido enjuiciado. El actor, que prestaba servicios como limpiador especialista por cuenta de INDUCASA, fue despedido disciplinariamente el 04/07/12 antes de la sucesión en la contrata de limpieza con subrogación de relaciones laborales de la nueva contratista, ÓPTIMA, en el servicio de limpieza (el 01/09/12), prevista en el Convenio colectivo del sector. Impugnado judicialmente el despido, en el ínterin se produjo la sucesión de la contrata, y por sentencia de 23/01/13 se califica la decisión extintiva de improcedente planteándose cuál de las dos empresas, entrante o saliente, debía asumir las consecuencias legales del despido. El Juzgado considera que la readmisión incumbe a la empresa entrante, mientras que la indemnización y los salarios de tramitación incumben solidariamente a ambas. Criterio que la Sala comparte, razonando que ÓPTIMA conocía que el despido estaba pendiente de juicio y, por tanto, podía ser declarado improcedente con derecho del trabajador, a opción de la empresa, a ser readmitido en el centro cuya contrata de limpieza había asumido; y que la empresa saliente cumplió con la obligación de remitir la relación nominal de trabajadores con expresa explicación de la peculiar situación del actor. Y --continua-- aunque no existe propiamente una transmisión inter vivos de empresa, cabe aplicar la normativa prevista en el art. 44 del ET y especialmente la garantía de responsabilidad solidaria durante tres años que su apartado 3º atribuye a las empresas cedente y cesionaria respecto de las obligaciones salariales nacidas con anterioridad a la trasmisión y que no hubiesen sido satisfechas.

Óptima Lesan SL interpone recurso de casación para unificación de la doctrina, defendiendo su falta de responsabilidad para el despido disciplinario enjuiciado.

La sentencia referencial, del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León/Valladolid de 14/10/12 (R. 2146/02 ), aborda un supuesto en el que en la instancia se dictó auto resolviendo no haber lugar a declarar en fase de ejecución la existencia de sucesión procesal entre el ejecutado y la mercantil Carlos Domínguez SL, ni entre aquel y el Sr. Moises . Recurrida en suplicación, la Sala la revoca parcialmente declarando que la ejecución de referencia debe extenderse también a la mercantil, pues con motivo del embargo del negocio en fase de ejecución se manifiesta la presunta titularidad de una sociedad, de la que el demandado tiene la mayoría del capital social y es administrador único. Y no extiende la ejecución respecto del Sr. Moises que después del despido, el 01/02/02, arrendó el negocio, puesto que si bien el art. 44 del ET contiene una garantía de los derechos de los trabajadores en el supuesto de que se produzca una novación subjetiva en la persona de su empleador, tan mecanismo de garantía no puede operar sí, previamente al cambio de titularidad, ha existido una válida extinción del contrato o en base a una causa prevista en la ley, como ocurre en el presente caso, con el despido de la actora actuado en el 2001.

De lo expuesto se desprende que las sentencias comparadas no son contradictorias al diferir los hechos y las fases del procedimiento en que se dictan. Así, la recurrida recae en fase declarativa, tiene en cuenta que se ha producido una subrogación convencional, y aplica el art. 44 del ET , especialmente la garantía de responsabilidad solidaria durante tres años que su apartado 3º atribuye a las empresas cedente y cesionaria respecto de las obligaciones salariales nacidas con anterioridad a la trasmisión y que no hubiesen sido satisfechas. Por su parte, la sentencia referencial recae en el tramite de ejecución de sentencia, iniciada la vía de apremio, y exonera de la extensión de responsabilidad a quien después del despido arrendó un local de la parte ejecutada.

SEGUNDO

De conformidad con lo establecido en los artículos 219 y 225 de la L.R.J.S . y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso al no haber quedado desvirtuadas las causas que se hicieron constar en la providencia que abrió el incidente de inadmisión por el escrito de alegaciones. En aplicación de lo dispuesto en el artículo 225.5 de la L.R.J.S . se imponen las costas a la parte recurrente y se acuerda la pérdida del depósito constituido.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado Don David Carmona Torres en nombre y representación de OPTIMA LESAN, S.L. contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León con sede en Valladolid de fecha 8 de enero de 2014, en el recurso de suplicación número 1644/13 , interpuesto por ÓPTIMA LESAN S.L., frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 4 de los de Valladolid de fecha 23 de enero de 2013 , en el procedimiento nº 768/12 seguido a instancia de DON Moises contra INDUSTRIAL CASTELLANA DE SERVICIOS INDUSTRIALES, S.L.(INDUCASA) y ÓPTIMA LESAN, sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente y se acuerda la pérdida del depósito constituido.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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