ATS, 19 de Febrero de 2015

PonenteLUIS FERNANDO DE CASTRO FERNANDEZ
Número de Recurso1442/2014
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución19 de Febrero de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Febrero de dos mil quince.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Luis Fernando de Castro Fernandez

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 9 de los de Barcelona se dictó sentencia en fecha 10 de junio de 2013 , en el procedimiento nº 768/2012 seguido a instancia de Dª Eulalia contra el INSTITUT D'EDUCACIÓ I TREBALL DE VILANOVA I LA GELTRU y FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, sobre despido, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en fecha 24 de febrero de 2014 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 28 de abril de 2014, se formalizó por el letrado D. José Ignacio Sagrado Villamide en nombre y representación del INSTITUT D'EDUCACIÓ I TREBALL DE VILANOVA I LA GELTRU, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada. Y por escrito de fecha 13 de junio y para actuar ante esta Sala se designó al procurador D. Antonio Ramón Rueda López.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 27 de noviembre de 2014, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 .

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006 ; 18 de julio de 2008, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008 , R. 1126/2007 y 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009 , R. 3014/2007 y 1138/2008 ), 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010 , 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011 , 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011 .

Esta exigencia no se cumple en el presente recurso tal como se deduce de la comparación que a continuación se realiza.

Así, en el caso de la sentencia recurrida -de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 24 de febrero de 2014 (R. 5363/2013 )- la trabajadora demandante ha venido prestando servicios para el Instituto Municipal de Educación y Trabajo de Vilanova i la Geltrú demandado como Técnica de Proyectos- Formadora, en virtud de sucesivos contratos de obra o servicio determinado, en número de tres en total, celebrados desde junio de 2009.

En fecha de 14 de junio de 2012 y con efectos de 30 de junio de 2012 se notificó a la demandante la extinción de la relación laboral por carta en la que se hacía constar que " finalizan las acciones formativas dirigidas prioritariamente a personas trabajadores en situación de paro para el año 2011 según resolución de fecha de 6 de octubre de 2011, servicio para el cual trabajó en concepto de técnica de proyecto".

Presentada demanda de despido la sentencia de instancia estima la demanda, declarando la improcedencia de la decisión extintiva, dado el carácter fraudulento de la contratación. Decisión confirmada por la Sala de suplicación en la sentencia ahora impugnada. Razona la Sala, que del relato fáctico se desprende que la actora ha venido realizando tareas distintas de las que constituían en objeto de los contratos formalizados, que se correspondían con la actividad normal y permanente del Instituto demandado y que no consta que hayan finalizado. En concreto, la actora realizó funciones de tutora en los cursos de auxiliar de carpintería metálica y PVC 2009-2010 del programa de cualificación profesional inicial, en el curso de auxiliar de carpintería metálica y PVC 2010-2011 del programa de cualificación profesional inicial, en el curso de administrativo polivalente para Pymes del programa SUMAT y en el curso de monitora de guardería 2009-2010 del proyecto MAP. Y lo cierto es que en el objeto de los contratos de trabajo suscritos ninguna referencia se hacía al programa SUMAT, versando el mismo exclusivamente sobre las acciones formativas del SOC.

Recurre en casación unificadora la administración demandada planteando un único motivo de contradicción en el que se combate el carácter indefinido de la relación reconocido por la sentencia impugnada y se solicita se declare la validez de la contratación temporal. Se invoca como sentencia de contraste la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de 12 de junio de 2008 (R. 1860/2008 ). En el caso que examina dicha sentencia el actor suscribió el 18/7/2005 con el Departamento de Educación de la Generalidad de Cataluña un contrato por obra o servicio determinado para prestar servicios como monitor de formación ocupacional en el IES Doctor Trueta del Prat de Llobregat o en cualquier otro centro de la misma localidad o localidades cercanas, con una duración prevista hasta el 5/7/2006. El 8/10/2006 las partes suscribieron un nuevo contrato de la misma modalidad y contenido que el anterior, con una duración hasta el 11/7/2007, también para prestar servicios de monitor de formación ocupacional esta vez en el IES del Vallés u otros centros del Vallés Occidental. Por carta de 5/5/2007 la demandada comunicó al actor que finalizaba su contrato en la fecha prevista el 11/7/2007. La sentencia de contraste revoca la dictada en la instancia que estimó la demanda declarando la improcedencia del despido, por entender que no se trata de una relación de trabajo de naturaleza fija discontinua, sino de un contrato de servicio determinado para la ejecución de los programas de ocupación convencionalmente previstos, vinculándose su desarrollo no tanto a un ciclo regular predeterminado, como a la programación que, con cargo a los fondos presupuestarios específicos, pueda establecerse.

Lo expuesto evidencia que no existe la contradicción alegada al ser diferentes los supuestos comparados y las cuestiones debatidas. En particular, en el caso de la sentencia recurrida consta que la trabajadora demandante ha prestado servicios como técnica de proyecto, además de en el marco de los planes formativos especificados en los contratos y dependientes de la subvención, en los cursos del programa Sumat que no guardan relación con el objeto del contrato. Sin embargo, en la sentencia de contraste se califica por la Sala la relación de temporal y no de fija discontinua -debate inédito en la sentencia impugnada- constando además que el actor siempre prestó servicios en el marco de los programas de casas de oficios que constaban en el objeto de los contratos.

En el trámite de alegaciones la parte recurrente pretende relativizar las diferencias expuestas, pero realmente no añade argumentos distintos a los ya expuestos o que puedan fundamentar la identidad alegada.

SEGUNDO

De conformidad con lo establecido en los artículo s 219 y 225 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, con imposición de costas a la parte recurrente.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. José Ignacio Sagrado Villamide, en nombre y representación del INSTITUT D'EDUCACIÓ I TREBALL DE VILANOVA I LA GELTRU, representado en esta instancia por el procurador D. Antonio Ramón Rueda López, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 24 de febrero de 2014, en el recurso de suplicación número 5363/2013 , interpuesto por el INSTITUT D'EDUCACIÓ I TREBALL DE VILANOVA I LA GELTRU, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 9 de los de Barcelona de fecha 10 de junio de 2013 , en el procedimiento nº 768/2012 seguido a instancia de Dª Eulalia contra el INSTITUT D'EDUCACIÓ I TREBALL DE VILANOVA I LA GELTRU y FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR