ATS, 12 de Febrero de 2015

PonenteANTONIO VICENTE SEMPERE NAVARRO
Número de Recurso2321/2014
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución12 de Febrero de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a doce de Febrero de dos mil quince.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Antonio V. Sempere Navarro

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 16 de los de Barcelona se dictó sentencia en fecha 4 de julio de 2013 , en el procedimiento nº 1155/2012 seguido a instancia de DON Arturo contra COMERCIAL FOISA PAISA 2, S.L., sobre despido, que estimaba en parte la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por COMERCIAL FOISA 2, S.L., siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en fecha 2 de mayo de 2014 , que estimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 1 de julio de 2014 se formalizó por la Letrada Doña Francesca Lara Estevez, en nombre y representación de DON Arturo , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de fecha 24 de noviembre de 2014 acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en el plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que se efectuó por escrito del Procurador Don Raul Sánchez Vicente bajo la dirección Letrada de Doña Francesca Lara Estévez . El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 .

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006 ; 18 de julio de 2008, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008 , R. 1126/2007 y 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009 , R. 3014/2007 y 1138/2008 ), 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010 , 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011 , 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011 .

La sentencia impugnada revoca la dictada en la instancia --que había declarado la improcedencia del despido-- y declara la procedencia. El demandante mantenía con la empresa demandada un contrato de representante de comercio, percibía el salario a comisiones, y en el último contrato existía un pacto de rendimiento con un volumen mínimo de ventas de 5.000 € mensuales, de forma que su incumplimiento podría dar lugar a la resolución contractual, conforme a la cláusula 11ª a) si no se conseguía el rendimiento en tres meses consecutivos o alternos. El 22/10/12 la empresa comunicó la extinción de su contrato al amparo del art. 49.1.b) del ET , por no haber alcanzado los 4.000 € de ventas en cuatro meses consecutivos, desde junio a septiembre de 2012. El Juzgado declaró la improcedencia por haber estado el trabajador de baja médica desde el 24/08/12 al 30/09/12 y no existir elementos de comparación con los rendimientos de otros trabajadores, entendiendo que la extinción se produjo con una ejercicio manifiestamente abusivo de la cláusula de rendimiento, que en sí misma no se entiende abusiva.

Recurrida en suplicación, la Sala tras aceptar la modificación del relato fáctico, estima el recurso interpuesto por la empresa, que defiende la validez de la cláusula y de la extinción operada en virtud de ella, en la medida en que el trabajador no sólo incumplió con un rendimiento mínimo establecido en los 4 meses consecutivos desde junio a septiembre, sino que tampoco lo hizo en los meses de febrero y abril, y que comparativamente era quien menos comisiones percibía en razón de un menor volumen de ventas. A tal efecto, remitiéndose a la doctrina del Tribunal Supremo razona que los requisitos de comparación con otros trabajadores y los de consideración de las circunstancias subjetivas, que pueden intervenir en la consecución del rendimiento, se han observado.

La sentencia referencial, del Tribunal Supremo de 14/12/11 (R. 774/11 ), aborda un supuesto en el que se plantea si cabe la extinción contractual sin indemnización al amparo de lo previsto en el art. 49.1.b) por aplicación de lo que se dispone en una cláusula contenida en el contrato y relacionada con una cantidad o importe de ventas mínimo que había de alcanzarse, o por el contrario dicha cláusula resulta inoperante por manifiestamente abusiva. El trabajador demandante venía prestando servicios para la empresa con la categoría última de ejecutivo de ventas, en virtud de contrato de trabajo, en el que se pactó la siguiente cláusula: "El representante vendrá obligado a una venta mensual de 12.6201, 25 euros, y la consecución de un mínimo de 100 pedidos igualmente al mes la venta mínima indicada sufrirá un incremento anual del 10%. En el supuesto de no obtenerse alguna de las condiciones señaladas en cuanto a venta mínima mensual o pedidos, la empresa podrá dar por rescindido el contrato, sin indemnización alguna, considerándose condición imprescindible para la vigencia de este contrato lo dispuesto en la presente cláusula". La empresa comunicó el cese, porque: "1º.- ...no ha cumplido con los objetivos de productividad comprometidos con la empresa, observándose una reducción de su nivel de ventas contratada en un decrecimiento respecto a su productividad media de 2008 del 40,73 %, pasando de una media mensual de 14.933 euros de 2008 a la de 8.9851 euros facturados por Vd. como media mensual en todo el año 2009. Con ello debe entenderse incumplida la cláusula 5ª.8 de su contrato de trabajo de fecha 10 de junio de 2002 por la que se obligaba a una venta mínima mensual de 12.620 euros ... 2º .- Que dichos resultados coinciden con una falta de rendimiento por lo que respecta al número de clientes no visitados por Vd., pasando de una media mensual de 39,39 clientes no visitados al mes durante 2008 a los 52,64 clientes no visitados al mes durante 2009 incumpliendo con ello su obligación principal de visitar a todos sus clientes mensualmente".

Esta Sala señala que las cláusulas de rendimiento mínimo referido a la actividad de ventas son, en principio, lícitas, pero para ejercitar la posibilidad de extinción contractual en caso de descenso de las cantidades o cifras pactadas ha de actuarse dentro de los principios de buena fe y ponderación concreta de las causas del descenso. Y en el caso enjuiciado la empresa incurrió en un ejercicio abusivo o manifiestamente fraudulento de la facultad resolutoria, al pretender su aplicación directa y con base en los meros resultados o cifras de ventas sin ofrecer ningún tipo de referencia a los elementos objetivos o subjetivos que pudieran concurrir para justificar esa medida desde el punto de vista empresarial. Por lo que, declara improcedente el despido practicado por la empresa.

De lo anteriormente expuesto se desprende que las sentencias no son contradictorias, al diferir los presupuestos fácticos y las circunstancias que dan soporte a los respectivos pronunciamientos, sobre extinción del contrato de trabajo por incumplimiento de cláusula contractual de rendimiento que obligaba a efectuar determinado número de ventas. Así, en el caso resuelto por la sentencia referencial, la empresa realizó la aplicación de la cláusula resolutoria de una manera automática, exenta de referencia alguna a otros parámetros, objetivos o subjetivos, por lo que la Sala entiende que la extinción se produjo en el ejercicio manifiestamente abusivo del contenido de la cláusula de rendimiento pactada. Por el contrario, en el caso examinado por la sentencia recurrida, tras la modificación de los hechos declarados probados la Sala valora que los requisitos de comparación con otros trabajadores y los de consideración de las circunstancias subjetivas, que pueden intervenir en la consecución del rendimiento, se han observado.

SEGUNDO

De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, al no haber quedado desvirtuadas las causas que se hicieron constar en la providencia que abrió el incidente de inadmisión por el escrito de alegaciones. Sin que haya lugar a la imposición de costas al gozar la parte recurrente del beneficio de justicia gratuita.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Letrada Doña Francesca Lara Estevez en nombre y representación de DON Arturo contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 2 de mayo de 2014, en el recurso de suplicación número 831/14 , interpuesto por COMERCIAL FOISA 2, S.L., frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 16 de los de Barcelona de fecha 4 de julio de 2013 , en el procedimiento nº 1155/2012 seguido a instancia de DON Arturo contra COMERCIAL FOISA PAISA 2, S.L., sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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