STSJ Cataluña 3213/2014, 2 de Mayo de 2014

PonenteFRANCISCO BOSCH SALAS
ECLIES:TSJCAT:2014:4775
Número de Recurso831/2014
ProcedimientoRECURSO DE SUPLICACIóN
Número de Resolución3213/2014
Fecha de Resolución 2 de Mayo de 2014
EmisorSala de lo Social

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 08019 - 44 - 4 - 2012 - 8055307

JSP

ILMA. SRA. ASCENSIÓ SOLÉ PUIG

ILMO. SR. FRANCISCO BOSCH SALAS

ILMA. SRA. LIDIA CASTELL VALLDOSERA

En Barcelona a 2 de mayo de 2014

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmo/as. Sr/ as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 3213/2014

En el recurso de suplicación interpuesto por Comercial Foisa 2, S.L. frente a la Sentencia del Juzgado Social 16 Barcelona de fecha 4 de julio de 2013 dictada en el procedimiento Demandas nº 1155/2012 y siendo recurridos Cesareo y Fondo de Garantia Salarial. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. FRANCISCO BOSCH SALAS.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 26 de noviembre de 2012 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Despido disciplinari, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 4 de julio de 2013 que contenía el siguiente Fallo: " Que estimando en parte la demanda interpuesta por D. Cesareo frente a COMERCIAL FOISA PAISA 2, S.L., por despido, debo declarar y declaro la improcedencia del mismo condenando a la empresa demandada a que a su opción readmita a la parte actora en su puesto y condiciones de trabajo con abono de los salarios de tramitación desde la fecha del despido hasta que la notificación de esta sentencia a razón de 28,41.- # diarios, o le abone la indemnización de 5.391,87.- #.

La opción antedicha deberá ejercitarse en el plazo de cinco días contados a partir del siguiente a la notificación de esta Sentencia.

Se advierte al empresario que en el supuesto de no optar por la readmisión o la indemnización se entiende que opta por la primera "

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes: 1º.- El actor D. Cesareo, con DNI nº NUM000, en fecha 28.6.2008 concertó con la demandada un contrato de representante de comercio, con efectos a partir de 1.7.2008, fijándose una retribución de 1.333,33.-# mensuales como salario fijo más comisiones por ventas. Se da el contrato por íntegramente reproducido. Doc. nº 7 actor y nº 1 demandada.

  1. - Las partes acordaron que a partir de 1.1.2009 la retribución sería de 600,00.- # mensuales fijos más las correspondientes comisiones. Doc. nº 2 demandada.

  2. - Aquel contrato se fue prorrogando de forma expresa hasta el 30.6.2011, y el día 1.7.2011 se suscribió entre las partes un contrato de representante de comercio de carácter indefinido, fijándose una retribución consistente en comisiones sobre las gestiones de ventas efectivamente conseguidas y llegadas a buen fin, siempre y cuando consiga un volumen de ventas superior a 5.000,00.- #. Se da el contrato por íntegramente reproducido. Doc. nº 13 actor y nº 6 demandada.

  3. - En la cláusula sexta del contrato se pactó un volumen mínimo de ventas exigible de 5.000,00.-# mensuales, así como que en caso de no conseguirse el citado resultado mínimo ello podrá dar lugar al supuesto de rescisión contractual justificada prevenido en la Cláusula Undécima, apartado a) la cual prevé la extinción de no conseguirse ese volumen de ventas en tres meses continuos o alternos. Doc. nº 13 actor y nº 6 demandada.

  4. - En fecha 22.10.2012, se le comunica al actor la extinción del contrato, con efectos del mismo día, al amparo de lo previsto en el art. 49.1, b) del E.T ., porque no ha alcanzado los 5.000,00.- # de ventas mensuales que se habían pactado como mínimo en el contrato, lo que se ha producido durante cuatro meses consecutivos de junio a septiembre de 2012. Doc. nº 14 actor y nº 7 demandada.

  5. - El actor en los veinticuatro meses anteriores a la extinción del contrato percibió un promedio de 852,47.- # en concepto de comisiones. Docs. nº 10, 11 y 15 a 20 demandada.

  6. - El actor estuvo de baja de I.T. desde el 24.8.2012 hasta el 30.9.2012. Docs. nº 18 y 19 demandada.

  7. - El actor, al igual que el resto de representante de comercio de la empresa, no estaba sometido a horario, ni debía reportar con nadie, teniendo libertad de actuación. Testifical a instancias de la demandada.

  8. - Le demandada es arrendataria de un local en la calle Tajo, nº 38, bajos, de Barcelona, donde no existen teléfonos, ni fax, donde van los vendedores a recoger o dejar documentación, ir al baño, etc. Testifical a instancias de la demandada.

  9. - Dicho local estaba abierto al público por la empresa Foisa, S.A. como Punt de Servei de Gas Natural, y ello hasta principios de 2011 en que está última le retiro la concesión. Testifical a instancias de la demandada.

  10. - Algún cliente del actor ha ido en alguna ocasión al local de la calle Tajo a suscribir un contrato. Testifical a instancias del actor.

  11. - Se ha celebrado el preceptivo acto de conciliación.

TERCERO

Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandada, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Recurre la empresa contra la sentencia de instancia que ha estimado la demanda de despido interpuesta por el trabajador. Conforme a los hechos declarados probados, que en este aspecto no se impugnan, el trabajador mantenía un contrato de representante de comercio, percibía el salario a comisiones, y en el contrato existía un pacto de rendimiento con un volumen mínimo de ventas de 5.000 # mensuales, de forma que su incumplimiento podría dar lugar a la resolución del contrato, conforme a la cláusula 11ª a) si no se conseguía el rendimiento en tres meses consecutivos o alternos. El 22/10/2012 la empresa comunicó al trabajador la extinción de su contrato al amparo del art. 49.1 b) ET por no haber alcanzado los 4.000 # de ventas en cuatro meses consecutivos, desde junio a septiembre del 2012. No obstante, la sentencia declaró la improcedencia del despido por haber estado el trabajador de baja médica desde el 24/8/2012 al 30/9/2012, y no existir elementos de comparación con los rendimientos de otros trabajadores. Por ello la sentencia ha entendido que la extinción se produjo con un ejercicio manifiestamente abusivo de la cláusula de rendimiento, que en sí misma no se entiende abusiva. El trabajador en su demanda no impugnó la cláusula de rendimiento, no negó el que no alcanzara el importe de ventas, ni que obtuviera menos ventas que los demás representantes, sino que limitó su demanda a negar que fuera representante de comercio, al afirmar que era un trabajador con contrato de trabajo común. En estos términos se desarrolló el acto de juicio. No obstante la sentencia entendió que el trabajador era realmente representante de comercio, sin perjuicio de apreciar el ejercicio abusivo de la cláusula.

SEGUNDO

Contra la referida sentencia recurre la empresa al amparo del art. 193 b) LRJS solicitando en primer lugar la modificación del hecho probado 6º sobre el salario percibido; solicita la recurrente se indique que en los 24 meses anteriores a la extinción del contrato percibió un promedio de 684,85 # en concepto de salario, incluyendo el salario fijo más comisiones. Fundamenta tal rectificación en los documentos 10, 11, y 15 a 20 de la demandada y hojas del año 2008 al 2012 aportadas en soporte informático.

De tales documentos resulta que las percepciones salariales percibidas según las hojas de los 24 meses anteriores desde el 10/10 a 9/12 son:

1303,62 #

1147,62

1351,39

1521,05

1552,04

1168,77

1082,84

1055,68

787,59

887,78

197,77

770,79

104,44

390,41

485,83

272,24

829,36

146,58

579,46

593,28

748,2

288,1

558,8

152,31

251,4

En total ascienden 18.227,35 #, con resultado de 759.47 # de promedio en los 24 meses anteriores a extinción. Por lo que en este sentido ha de modificarse el hecho.

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