ATS, 5 de Febrero de 2015

PonenteRAFAEL FERNANDEZ VALVERDE
Número de Recurso2615/2014
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución 5 de Febrero de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a cinco de Febrero de dos mil quince.

HECHOS

PRIMERO .- Por el Procurador D. José Carlos Peñalver Garcerán, en nombre y representación del Círculo Mercantil e Industrias de Castellón, se ha interpuesto recurso de casación contra la sentencia de 24 de febrero de 2014, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional -sección primera-, en el recurso contencioso-administrativo número 378/12 , sobre ocupación en dominio público marítimo-terrestre. Se ha personado como parte recurrida el Abogado del Estado en nombre y representación que por ley ostenta de la Administración del Estado.

SEGUNDO .- Por providencia de 21 de octubre de 2014, se acordó poner de manifiesto a las partes para alegaciones, por plazo común de diez días, la posible causa de inadmisión del recurso siguiente: Estar exceptuada del recurso de casación la resolución judicial impugnada por haber recaído en un asunto cuya cuantía no excede de 600.000 euros, pues aunque quedó fijada en la instancia como indeterminada, sin embargo, es determinable y viene constituida por el importe del canon anual del título de ocupación y por el valor de las obras objeto de demolición ( artículos 86.2.b ) y art. 41.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa).

Trámite que ha sido evacuado por ambas partes.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Rafael Fernandez Valverde , Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO .- La Sentencia impugnada desestima el recurso contencioso administrativo interpuesto contra la resolución del Secretario Técnico de la Subdirección General de Recurso y Relaciones Jurisdiccionales del Orden Ministerial de 30 de mayo de 2012, que desestima el recurso de reposición frente a la anterior Orden Ministerial de 17 de noviembre de 2011 del Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente, por delegación de la Dirección General de Sostenibilidad de Costa y del Mar que acuerda declarar no legalizado, conforme a la disposición transitoria cuarta de la Ley de Costas , el titulo habilitante de dicha entidad para ocupar bienes de dominio público marítimo terrestre en la playa de El Pinar, TM de Castellón, con destino a merendero, y se ordena al Servicio Provincial de Costas de Castellón que proceda a la demolición de las instalaciones construidas.

El segundo antecedente de hecho de la sentencia reproduce literalmente el suplico de la demanda en la que se solicitaba: " 1º Dejar sin efecto la resolución de 30 de mayo de 2012, procediendo a reconocer al Circulo Mercantil e Industrial de Castellón el derecho que a su favor deriva de la DT cuarta . 2.a) de la Ley de Costas , de legalizar la autorización de 29 de mayo de 1976, sin exigencia de canon, por periodo de 30 años, desde la entrada en vigor de la Ley de Costas. 2º. Subsidiariamente, que el importe del canon se fije en la cuantía de 1631,27 € anuales, al entender que en el mismo no debe incluirse el valor de la edificación. 3º Subsidiariamente para el supuesto de entender que el canon debe incluirse el valor de la edificación, este quede establecido en la cantidad de 3.669,18 €. 4º Subsidiariamente, para el supuesto de entender que la determinación efectuada por la Administración en base a la comparación con otros inmuebles de diferentes tipologías, el importe determinado, dada la naturaleza de entidad sin ánimo de lucro que ostenta mi representada, se reduzca en un 70%, de conformidad con lo previsto en el apartado 9 del articulo 84 de la Ley de Costas ."

El tercer y cuarto fundamento de derecho de la sentencia, procede al examen individualizado de la legalidad o no del importe de dicho canon: con plazo máximo de otorgamiento el de 30 años a contar desde la entrada en vigor de la Ley de Costas, y teniendo en cuenta que quedan 7 años hasta alcanzar los 30, el canon anual resultante asciende a 21.594,77 €, según el siguiente desglose: 0,08 (43,8801 X 6.035,25+ 0,20 X 109.443,13 X 7/30). Siendo 43,8801=valor unitario catastral medio; 6.035,25= superficie; y 0,20 de 109.443,13 =valor catastral de la construcción. Para contrarrestar dicho importe del canon anual, se practica por la entidad recurrente prueba pericial del arquitecto Victorino , sobre VALORACION INMOBILIARIA del que se concluye que el canon anual debería ser de 1631,27 € o, subsidiariamente, de 3.669,18 €.

SEGUNDO .- El artículo 86.2.b) de la Ley de esta Jurisdicción exceptúa del recurso de casación las sentencias recaídas, cualquiera que fuere la materia, en asuntos cuya cuantía no exceda de 600.000 euros -a salvo el procedimiento especial para la defensa de los derechos fundamentales, que no hace al caso-, habiendo dicho esta Sala reiteradamente que es irrelevante, a los efectos de la inadmisión del expresado recurso, que se haya tenido por preparado por la Sala de instancia o que se hubiera ofrecido al tiempo de notificarse la resolución recurrida, siempre que la cuantía litigiosa no supere el límite legalmente establecido, estando apoderado este Tribunal para rectificar fundadamente [ artículo 93.2.a) de la mencionada Ley ] la cuantía inicialmente fijada, de oficio o a instancia de la parte recurrida. Por tanto, la exigencia de que la cuantía del recurso supere los 600.000 €, en cuanto presupuesto procesal, es materia de orden público que no puede dejarse a la libre disponibilidad de las partes. De aquí que su examen y control corresponda inicialmente al Tribunal a quo - ante el que se debe preparar el recurso - y posteriormente, como ha ocurrido en este caso, al Tribunal Supremo.

TERCERO .- En el presente procedimiento la parte recurrente, como hemos reseñado al reproducir literalmente el suplico de su demanda, impugna la resolución que acuerda declarar no legalizado del titulo habilitante para ocupar bienes de dominio público marítimo terrestre en la playa de El Pinar, TM de Castellón, con destino a merendero. Esta resolución, además, ordena al Servicio Provincial de Costas de Castellón que proceda a la demolición de las instalaciones construidas.

Si bien es cierto que la cuantía litigiosa del recurso contencioso-administrativo se fijó como indeterminada en la instancia, no lo es menos que dicha circunstancia resulta -como se ha indicado- irrelevante a los efectos del recurso de casación. Siendo así que atendiendo a la reiterada jurisprudencia de esta Sala, en materia de concesiones de dominio público, la cuantía del recurso a efectos casacionales queda concretada en atención al canon anual exigido (por todos, ATS de 13 de febrero de 2014 rec. 2727/2013 y 3 de abril de 2014 rec. 2780/2013 ).

Esto es, a los efectos del recurso de casación, el valor de la pretensión resulta determinable en atención al importe del canon anual que debería abonar la demandante por la concesión solicitada ( artículo 251, regla 9ª, de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en relación con el artículo 42.1 de la Ley de esta Jurisdicción ), como reiteradamente ha declarado esta Sala ( pueden verse, recientemente los Autos de 22 de mayo de 2014 rec. 3435/2013 y 12 de junio de 2014 rec. 2783/2013 ).

En el presente caso, como se ha dicho, el recurso versa sobre el titulo habilitante de dicha entidad para ocupar bienes de dominio público marítimo terrestre y cuyo canon anual asciende a 21.594,77 € y que el recurrente pretende rebajar a 1.631,27 € o, subsidiariamente, a 3.669,18 €.

Por otra parte, corresponde al recurrente acreditar que la pretensión objeto de su recurso tiene la cuantía necesaria para acceder a la casación y las dos alegaciones realizadas en el trámite de audiencia concedido por la providencia de 21 de octubre de 2014, no pueden ser acogidas:

- Así en su alegación primera insiste en que la cuantía quedó fijada como indeterminada. Pero para fijar la cuantía de este recurso, como hemos explicado, ha de estarse al importe de canon concesional y los autos que alega el recurrente a su favor para considerar que la cuantía es indeterminada no son aplicables al caso que ahora nos ocupa, pues el auto de 21 de noviembre de 2013, admitió a trámite el recurso de casación 1335/2013 en materia de aguas, -titularidad de un pozo- y el auto de 24 de abril de 2014, casación 2491/2013, versaba sobre homologación de títulos universitarios.

- La segunda alegación, subsidiaria de la anterior, va acompañada de una valoración de las instalaciones en 728.111, 89 euros, tasadas por el mismo perito que realizó el informe del año 2013 acompañado a la demanda, -al que hace expresa referencia el cuarto fundamento de la sentencia-. Esta valoración, practicada a fecha de 6 de noviembre de 2014 y de modo puntual para este trámite de audiencia, no pude ser tenida en consideración porque, como con acierto opone el Abogado del Estado en este trámite, el valor catastral de la construcción asciende a 109.443,13 euros, así lo recoge tanto la sentencia como el informe del año 2013 del mismo perito y cuya cifra tomó como base el recurrente para hacer sus cálculos y pretender rebajar el canon a 1.631,27 euros o, subsidiariamente, a 3.669,18 €. solicitados en su demanda. Además en la instancia no se ha impugnado, ni ahora en casación, la resolución ministerial en lo relativo a la orden dada al Servicio de Costas para iniciar la demolición de las instalaciones. También es significativo que la Sala de instancia mediante auto de 28 de enero de 2013 adoptara como medida cautelar la suspensión de la ejecutividad de la Orden Ministerial impugnada, previa caución de 50.000 euros, luego rebajada a 20.000 por auto de 21 de mayo de 2013, para evitar los perjuicios que pudieran derivarse " a tenor de la naturaleza y extensión superficial a que afecta tal concesión".

Por consiguiente, procede declarar la inadmisión del recurso de casación de conformidad con lo establecido en el artículo 93.2.a), en relación con los artículos 86.2.b ) y 41 de la Ley de la Jurisdicción .

CUARTO .- Al ser inadmisible el recurso de casación, las costas procesales causadas deben imponerse a la parte recurrente, como dispone el artículo 93.5 de la Ley Jurisdiccional , si bien la Sala, haciendo uso de la facultad que le otorga el artículo 139.3 de la citada Ley , fija en 1000 euros la cantidad máxima a reclamar por la parte recurrida, por todos los conceptos.

Por lo expuesto,

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación interpuesto por la representación del Círculo Mercantil e Industrias de Castellón contra la sentencia de 24 de febrero de 2014 dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional -sección primera-, en el recurso contencioso-administrativo número 378/12 ; resolución que se declara firme, con imposición de costas en los términos expuestos en el último razonamiento jurídico.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

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