SAN, 24 de Febrero de 2014

PonenteMARIA NIEVES BUISAN GARCIA
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 1ª
ECLIES:AN:2014:1860
Número de Recurso378/2012

SENTENCIA

Madrid, a veinticuatro de febrero de dos mil catorce.

La Sala constituida por los Sres. Magistrados reseñados al margen ha visto el recurso contenciosoadministrativo nº 378/2012, interpuesto por el Procurador D. José Carlos Peñalver Garcerán en representación de CÍRCULO MERCANTIL E INDUSTRIAL DE CASTELLÓN contra la Orden Ministerial de 30 de mayo de 2012, que desestima el recurso de reposición frente a la anterior Orden Ministerial de 17 de noviembre de 2011 que acuerda declarar no legalizado, conforme a la disposición transitoria cuarta de la Ley de Costas, el titulo habilitante de dicha entidad para ocupar bienes de dominio público marítimo terrestre en la playa de El Pinar, TM de Castellón, con destino a merendero, y se ordena al Servicio Provincial de Costas de Castellón que proceda a la demolición de las instalaciones construidas. Ha sido demandado en las presentes actuaciones el Ministerio de Medio Ambiente, Rural y Marino, estando representado por el Abogado del Estado .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La entidad actora interpuso recurso contencioso administrativo ante esta Sala, con fecha de 31 de julio de 2012, del que se acordó su tramitación de conformidad con las normas establecidas en la Ley 29/1998, y la reclamación del expediente administrativo.

SEGUNDO

Se dio traslado a la representación de dicha entidad actora para que formalizase la demanda, y así lo llevó a efecto mediante escrito presentado el 20 de febrero de 2013 en el que, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que consideró oportunos, terminó solicitando se dictara sentencia estimatoria en la que se acordara:

  1. Dejar sin efecto la resolución de 30 de mayo de 2012, procediendo a reconocer al Circulo Mercantil e Industrial de Castellón el derecho que a su favor deriva de la DT cuarta . 2.a) de la Ley de Costas, de legalizar la autorización de 29 de mayo de 1976, sin exigencia de canon, por periodo de 30 años, desde la entrada en vigor de la Ley de Costas.

  2. Subsidiariamente, que el importe del canon se fije en la cuantía de 1631,27 # anuales, al entender que en el mismo no debe incluirse el valor de la edificación.

  3. Subsidiariamente para el supuesto de entender que el canon debe incluirse el valor de la edificación, este quede establecido en la cantidad de 3.669,18 #.

  4. Subsidiariamente, para el supuesto de entender que la determinación efectuada por la Administración en base a la comparación con otros inmuebles de diferentes tipologías, el importe determinado, dada la naturaleza de entidad sin ánimo de lucro que ostenta mi representada, se reduzca en un 70%, de conformidad con lo previsto en el apartado 9 del articulo 84 de la Ley de Costas .

TERCERO

El Abogado del Estado contestó la demanda mediante escrito presentado el 12 de junio de 2013 en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó oportunos, solicitó se dictara sentencia desestimatoria de todas las pretensiones de la parte actora.

CUARTO

Habiéndose solicitado el recibimiento del pleito a prueba se acordó el mismo mediante Auto de 20 de junio de 2013, practicándose la documental propuesta y admitida, con el resultado que figura en autos. No estimándose necesaria la celebración de vista pública, se dio traslado a las partes para que formularan sus conclusiones, trámite que evacuaron por su orden, primero la defensa de la entidad actora y después el Abogado del Estado, mediante escritos en los que concretaron y reiteraron sus respectivos pedimentos.

QUINTO

Conclusas las actuaciones, se fijó para votación y fallo del recurso el día 12 de febrero de 2014, fecha en que tuvieron lugar la deliberación y votación, habiendo sido Ponente la Ilma. Magistrada D. ª NIEVES BUISAN GARCIA, quien expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se impugna en el presente recurso contencioso-administrativo, por el Circulo Mercantil e Industrial de Castellón, la Orden Ministerial de 30 de mayo de 2012, que desestima el recurso de reposición frente a la anterior Orden Ministerial de 17 de noviembre de 2011 que acuerda declarar no legalizado, conforme a la disposición transitoria cuarta de la Ley de Costas, el titulo habilitante de dicha entidad para ocupar bienes de dominio público marítimo terrestre en la playa de El Pinar, TM de Castellón, con destino a merendero, y se ordena al Servicio Provincial de Costas de Castellón que proceda a la demolición de las instalaciones construidas.

Son antecedentes fácticos relevantes para enjuiciar la controversia, los que a continuación se exponen:

La resolución de 29 de mayo de 1976 de la Jefatura Provincial de Costas y Puertos de Castellón autorizó al Círculo Mercantil e Industrial de Castellón la construcción de un merendero.

Resolución en la que no figura condición alguna respecto a plazo de otorgamiento ni canon de ocupación del dominio público marítimo terrestre.

El Servicio Provincial de Costas propone que se reconvierta la resolución de 29-5-1976 en una concesión de dominio público, de acuerdo con el informe favorable del Servicio Jurídico del Estado, y por tanto, someterla al artículo 64 y siguientes de la Ley de Costas, en particular, al artículo 76 de la misma.

Por resoluciones de 10 de febrero, 15 de abril y 7 de julio de 2003 fueron sometidas a la aceptación del Circulo Mercantil e Industrial de Castellón, las condiciones y prescripciones en las que se podía otorgar la concesión para adecuar el titulo habilitante a la Ley 22/1988, de Costas.

Dicha entidad actora presentó alegaciones en los tres casos, solicitando la modificación del pliego de condiciones.

Por Resolución de 20-10-2004 se ordena al Servicio Provincial de Costas que inicie los trámites para proceder a la revocación de tal resolución. El recurso de alzada frente a la anterior fue inadmitido por Resolución de 27-10-2005.

El recurso contencioso-administrativo interpuesto contra dichas resoluciones fue desestimado por la SAN de 3-10-2007 .

Se emite Dictamen por el Consejo de Obras Publicas con fecha 19-12-2007 (folios 545 a 571), así como Dictamen del Consejo de Estado de 24-7-2008, cuyas consideraciones más importantes son las siguientes:

Las instalaciones no son totalmente ilegales toda vez que ostentan un título, la autorización de 29-5-1976.No esta claro que exista la incompatibilidad que exige la DT Quinta de la Ley 22/1988, de Costas, dados sobre todo los cuatro ofrecimientos de la Administración. Se añade que la autorización inicial, sin ser formalmente una concesión, ha operado como tal, hasta el punto de que no se ha hecho revisión alguna desde hace muchos años. Es por ello que el replanteamiento de la cuestión debe realizarse por aplicación de la transitoria cuarta, apartado 2.a) de la Ley 22/1988, de Costas, y si las instalaciones resultan contrarias a lo establecido en la nueva Ley u ocupan terrenos de dominio público, serán demolidas la extinguirse la concesión. Se concluye por todo ello lo siguiente:

  1. En el estado actual de tramitación del expediente, no procede revocar la Resolución de 29-5-1976.

  2. Procede reconocer al Círculo Mercantil e Industrial de Castellón el derecho que a su favor deriva de la disposición transitoria cuarta de la Ley 22/1988, de costas, de legalizar la autorización de 29-5-1976, siempre que se acepte la transformación de la misma en una concesión, con pago de canon adecuado y con una duración de 30 años a partir de la entrada en vigor de la Ley de Costas.

  3. Si Círculo Mercantil e Industrial de Castellón no asume su condición de concesionaria en los términos que resultan legalmente procedentes conforme a lo señalado en (...)este dictamen, se habría de proceder a declarar no legalizada la autorización de 29-5- 1976 y a la posterior demolición de lo construido, en los términos previstos en la Ley 22/1988 y su Reglamento, sin indemnización.

Se incoaron dos expedientes sancionadores contra la entidad actora, con fechas de 7 y 14 de octubre de 2010 por efectuar obras sin autorización y por colocar, dentro del dominio público, carteles publicitarios.

La Dirección General de Sostenibilidad, con fecha de 24-2-2011 fija un nuevo importe del canon, a tenor de las consideraciones que se exponen en el folio 750 del expediente, y cuyo importe anual resultante asciende a 21.594,77 #.

Mediante Resolución de 18-5-2011 la Dirección General de Costas acuerda someter a la aceptación del Círculo Mercantil e Industrial de Castellón las condiciones y prescripciones que se...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
1 sentencias
  • ATS, 5 de Febrero de 2015
    • España
    • 5 Febrero 2015
    ...por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional -sección primera-, en el recurso contencioso-administrativo número 378/12 , sobre ocupación en dominio público marítimo-terrestre. Se ha personado como parte recurrida el Abogado del Estado en nombre y representación que ......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR