ATS 238/2015, 19 de Febrero de 2015

PonenteCANDIDO CONDE-PUMPIDO TOURON
Número de Recurso1944/2014
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución238/2015
Fecha de Resolución19 de Febrero de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Febrero de dos mil quince.

HECHOS

PRIMERO

Por la Sección 7ª de la Audiencia Provincial de Madrid se dictó sentencia con fecha 26 de junio de 2014 en autos con referencia de rollo de Sala- procedimiento abreviado nº 77/2012, tramitados por el Juzgado de Instrucción nº 25 de Madrid como diligencias previas-procedimiento abreviado nº 77/2012, en la que se condenaba a Carmelo como autor responsable de un delito de apropiación indebida, con la concurrencia de la circunstancia atenuante simple de dilaciones indebidas, a la pena de 1 año de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, al pago de las costas procesales y de las indemnizaciones que se detallan en el fallo de la sentencia recurrida, con la responsabilidad civil subsidiaria de "Lefer Transfer S.A." con el alcance allí descrito.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se presentó recurso de casación por la Procuradora de los Tribunales Dña. María Teresa Saiz Ferrer, actuando en representación de Carmelo , con base en 4 motivos:

  1. Por quebrantamiento de forma al amparo del artículo 851.3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

  2. Por infracción de precepto constitucional con base en el artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

  3. Por error en la apreciación de la prueba al amparo del artículo 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

  4. Por infracción de ley al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

Como parte recurrida figura "Lefer Transfer S.A.", quien ejerce la acusación particular bajo la representación procesal del Procurador de los Tribunales D. Argimiro Vázquez Guillén.

TERCERO

Remitidas las actuaciones para informe del Ministerio Fiscal y de la acusación particular, ambos interesaron la inadmisión del mismo.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado D. Candido Conde-Pumpido Touron.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

ÚNICO.- Por razones de sistemática se analizarán conjuntamente los 4 motivos planteados ya que, con independencia de las diferentes vías procesales utilizadas para su formalización, esto es, las de los artículos 851.3 , 849.1 y 2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, así como 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , analizado su contenido se constata que coinciden en denunciar infracción de precepto constitucional.

  1. Se alega, por una parte, vulneración del derecho a la presunción de inocencia, aduciendo la parte recurrente la ausencia de prueba que acredite que cometió las apropiaciones por las que se le condena. En apoyo de su tesis argumenta que varios de los clientes del establecimiento, en el que entregaron su dinero para ser enviado, consintieron en que fuese retenido para ser transferido con un tipo de cambio más favorable posteriormente, así como que si no se devolvió fue por la imposibilidad de hacerlo por problemas informáticos, quedando entretanto depositado en la caja fuerte del establecimiento el dinero entregado.

    Por otra, se aduce infracción del derecho a la tutela judicial efectiva por falta de motivación en la valoración de la prueba, ya que no se habría evaluado el testimonio de Secundino . y su intervención en los hechos, ya que habría tenido en exclusiva la llave de la caja fuerte en la que se guardaba el dinero durante 24 horas.

    Finalmente denuncia vulneración del derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, ya que la instrucción de la causa se habría prolongado durante dos años, pese a que las únicas diligencias practicadas fueron dos testificales que tuvieron lugar el mismo día, habiéndose demorado durante 20 meses su tramitación en la Audiencia. Por dichas razones, debió aplicarse una circunstancia minorativa de la responsabilidad penal con la consiguiente reducción en uno o dos grados de la pena a imponer.

  2. La función casacional encomendada a esta Sala, respecto de las posibles vulneraciones del derecho a la presunción de inocencia, consagrado en el artículo 24.2 de nuestra Constitución , ha de limitarse a la comprobación de tres únicos aspectos, a saber: i) que el Tribunal juzgador dispuso, en realidad, de material probatorio susceptible de ser sometido a valoración; ii) que ese material probatorio, además de existente, era lícito en su producción y válido, por tanto, a efectos de acreditación de los hechos; y iii) que los razonamientos a través de los cuales alcanza el Juez de instancia su convicción, debidamente expuestos en la sentencia, son bastantes para ello, desde el punto de vista racional y lógico, y justifican, por tanto, la suficiencia de dichos elementos de prueba ( SSTS 276/2014 y 383/2014 ).

    Por su parte, el derecho a la tutela judicial efectiva comprende el de obtener una resolución suficientemente motivada haciendo comprensible a las partes y, en general, a la sociedad, el fundamento racional, fáctico y jurídico de la decisión judicial, aunque la misma sea perjudicial al acusado, sin que tal cometido imponga la necesidad de que la motivación sea pormenorizada o exhaustiva, siendo suficiente una escueta exposición de la misma ( SSTS 69/2007 y 403/2007, de 16 de diciembre ) quedando salvaguardado cuando el justiciable, después de un juicio con plenas garantías, recibe del órgano jurisdiccional una respuesta fundada en derecho a todas y cada una de las pretensiones aducidas con independencia de que tal respuesta sea estimatoria o desestimatoria ( SSTS 170/2010 y 436/2010 ).

    Por último, en lo atinente al derecho a un proceso público sin dilaciones indebidas que proclama el artículo 24.2 de la Constitución , el Tribunal Constitucional ha declarado la autonomía de este derecho, aunque íntimamente relacionado con el de tutela judicial efectiva. El carácter razonable de la dilación de un proceso debe ser apreciado mediante la aplicación a las circunstancias del caso concreto de los criterios objetivos consistentes esencialmente en la complejidad del litigio, la duración normal de procesos similares, el comportamiento de los litigantes y el del órgano judicial actuante (ver por todas STC 237/01 ).

  3. Relatan los hechos probados de la sentencia recurrida que el acusado suscribió con "Lefer Transfer S.A." un contrato en virtud del cual la mercantil le confirió la condición de agente, a cambio de una contraprestación pactada, para actuar con exclusividad, en nombre y por cuenta de dicha compañía y en las dependencias del establecimiento sito en la calle Emilio Ferrari nº 25 de Madrid, que le fue cedido por la empresa, con la finalidad de que el acusado asumiera la gestión de transferencias de dinero al exterior realizadas por terceras personas. En el curso de la gestión encomendada y aceptada, el acusado intervino en 7 operaciones de envío de dinero al exterior, en las que recibió diversas cantidades para que, una vez deducida la comisión pactada de 5 euros, fuese transferido el resto en moneda extranjera, quedándose el dinero sin hacer las transferencias o cancelándolas una vez realizadas, concretamente: 1ª.- el día 15 de julio de 2010, 2.384,76 euros recibidos de Catalina .; 2ª.- el día 18 de julio de 2010, 2.995 euros recibidos de Genoveva .; 3ª.- el día 19 de julio de 2010, 2.167,13 euros recibidos de Noelia .; 4ª.- el día 19 de julio de 2010, 595 euros recibidos de Primitivo .; 5ª.- el día 20 de julio de 2010, 1.631,57 euros recibidos de Genoveva .; 6ª.- el día 21 de julio de 2010, 39,35 euros recibidos de Angelina .; 7ª.- el día 22 de julio de 2010, 2.495 euros recibidos de Juan Antonio .

    En el razonamiento jurídico 2º de la resolución impugnada explica la Audiencia el resultado de la práctica de la prueba en el que fundamenta su convicción:

    i. La declaración del acusado, quien admitió el vínculo profesional con "Lefer Transfer S.A." y el uso del local sito en la calle Emilio Ferrari nº 25 de Madrid, para el desarrollo de la actividad pactada con dicha mercantil, si bien negó haberse apropiado del dinero de las transferencias de los clientes. Asimismo explicó que su dinámica de trabajo consistía en intentar buscar el mejor tipo de cambio para el dinero que recibía, contando con el consentimiento de los clientes a la hora de retener el dinero con dicha finalidad, así como a veces no se realizaban las transferencias por cuestiones informáticas. Finalmente justificó lo sucedido argumentando que fue víctima de un robo, cuando se dirigía al banco para ingresar a favor de "Lefer Transfer S.A." la cantidad de 8.000 euros, y que esa misma mañana le retiraron las llaves cuando regresó del banco, quedando en la caja fuerte más de 12.000 euros

    ii. La declaración testifical de Benedicto ., quien fue propietario de "Lefer Transfer S.A." y manifestó que al testigo le llamaron desde la oficina diciendo que faltaba dinero, ya que llevaban tiempo intentando cuadrar las cuentas, por lo que finalmente tuvo que intervenir, comprobando que había 2.000 euros en caja, correspondiente al menudeo para cambio ordinario, nada en la caja fuerte y la existencia de giros atrasados que se iban poniendo al día, así como de reclamaciones de clientes. Por otra parte, verificó que había giros enviados y pagados sin que la empresa hubiese recibido el ingreso del local, siendo la obligación del acusado transferir al día siguiente de su recepción los ingresos, habiéndose planteado reclamaciones por más de 14.000 euros. Además indicó que constituía una ilegalidad retener el dinero recibido, para intentar obtener un tipo de cambio más favorable, ya que siempre que el cliente entregaba el dinero tenía que hacerse una orden de transferencia, sin que el acusado pudiese especular con el dinero recibido.

    iii. La declaración testifical de Genoveva ., Primitivo . e Juan Antonio ., quienes explicaron que habían entregado dinero al acusado y que las transferencias no habían llegado, aunque en el caso de los dos primeros luego la empresa finalmente, tras denunciar, realizó la transferencia.

    iv. La declaración testifical de Javier ., ayudante del acusado, quien corroboró su versión sobre la existencia de dinero en la caja fuerte y también en el mostrador, confirmando la retención del dinero a la espera de conseguir un mejor cambio, lo que sucedía con clientes de confianza.

    v. La declaración testifical de Rita ., según la cual el dinero se mandaba siempre inmediatamente, pero en su caso, tenía con él tanta confianza que a veces lo dejaba para que él lo mandara, porque siempre que iba estaba lleno de gente.

    Con base en los mismos y en la documental obrante en las actuaciones, explica la Audiencia que no otorga credibilidad a la versión del acusado y del testigo Javier ., según la cual en la caja fuerte quedaron 12.000 euros correspondientes a los giros de un día en concreto, a la espera de obtener un mejor cambio, porque ninguno de los testigos declaró que consintiesen que el acusado retuviese el dinero a la espera de obtener un mejor cambio, sino que, por el contrario, conforme a las normas de trabajo de la empresa, era ésta quien tramitaba el cambio.

    Partiendo de dichas premisas, ningún reproche cabe realizar a la conclusión alcanzada por el Tribunal de instancia ya que se basó en prueba suficiente, válidamente obtenida y practicada, ajustándose el juicio de inferencia realizado a tal fin a las reglas de la lógica y a los principios de la experiencia, por lo que no se ha producido la vulneración del derecho a la presunción de inocencia que se denuncia. No apreciándose infracción tampoco del derecho a la tutela judicial efectiva ya que la sentencia de instancia contiene los datos fácticos necesarios para poner de manifiesto que la Audiencia ha realizado la valoración exigida, la cual se desprende de su contenido, posibilitando comprender el sentido de su decisión y efectuar un control adecuado y suficiente sobre la misma por la vía del recurso, sin que por otra parte se especifique por la parte recurrente los extremos concretos en que la infracción de derechos que se alude le habría causado indefensión.

    Tampoco puede prosperar la queja relativa a la prueba impracticada que alega la parte recurrente, consistente en la declaración de Secundino , a tenor de la ausencia de elementos fácticos que indiciariamente puedan acreditar la capacidad de la misma para modificar el sentido del fallo, máxime a tenor de la entidad incriminatoria de la prueba concurrente.

    En lo que se refiere al motivo restante, explica la Audiencia que en los 4 años que transcurrieron desde que se abrieron diligencias previas por los hechos objeto de autos y el dictado de la sentencia recurrida no hubo paralizaciones en la tramitación achacables a la defensa, debiéndose la demora en el señalamiento denunciada a la carga de trabajo, por lo que la Sala de instancia aplica correctamente una atenuante analógica simple ya que la entidad de las dilaciones carece de la relevancia suficiente para considerarla como especialmente cualificada.

    Por dichas razones, se han de inadmitir los motivos invocados al ser de aplicación el artículo 884.3 y 885.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

    En su consecuencia se ha de dictar la siguiente:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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