ATS, 11 de Marzo de 2015

PonenteFRANCISCO JAVIER ORDUÑA MORENO
Número de Recurso152/2014
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución11 de Marzo de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a once de Marzo de dos mil quince.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - En el rollo de apelación n.º 429/2013 de la Audiencia Provincial de Elche (Sección 9ª) dictó auto, de fecha 20 de mayo de 2014 , por el que se inadmite a trámite el recurso extraordinario por infracción procesal formulado frente a la sentencia dictada por el citado Tribunal, al haber transcurrido el plazo concedido para subsanar la falta del pago del depósito preceptivo para la interposición del recurso extraordinario por infracción procesal en el plazo concedido a tal efecto.

  2. - Por la procuradora Doña María Luisa González García, en nombre y representación de la indicada parte litigante, se ha interpuesto recurso de queja ante esta Sala contra la citada resolución.

  3. - La parte recurrente efectuó el depósito para recurrir en queja exigido por la Disposición Adicional 15. ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina judicial.

  4. - Por providencia de fecha 16 de septiembre de 2014, se requirió a la citada Audiencia Provincial la remisión del rollo y de las actuaciones, para la correcta resolución de la petición formulada por medio de recurso de queja.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D. Francisco Javier Orduña Moreno , a los solos efectos de este trámite.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO . - El presente recurso de queja tiene por objeto una resolución dictada por la Audiencia Provincial de Alicante que acuerda inadmitir a trámite el recurso extraordinario por infracción procesal por no haberse constituido el debido depósito dentro del plazo de subsanación de dos días concedido al efecto por el Secretario Judicial.

SEGUNDO .- La recurrente en queja alega que el auto de la Audiencia Provincial por el que se acuerda poner fin al trámite del recurso extraordinario por infracción procesal por no haber constituido el depósito en el plazo de dos días vulnera el derecho de los recurrentes a una tutela judicial efectiva, pues la Audiencia debió requerir de nuevo a la parte para completar el deposito necesario por el término de una audiencia que le restaba a la parte "para completar el depósito necesario", lo que se verificó por la parte. También alega que, si bien la parte fue requerida para acreditar el pago de los depósitos correspondientes para la admisión a tramite del recurso de casación y extraordinario por infracción procesal, solo justificó el abono del depósito para el recurso de casación al entender que, al interponerse ambos en un único escrito y tratarse de un único proceso, era necesario hacer una única consignación.

TERCERO .- Del examen del rollo de apelación se desprende que la parte recurrente interpuso recurso de casación y extraordinario por infracción procesal sin constituir los depósitos correspondientes y sin presentar el modelo 696 justificativo del ingreso de la tasa para el ejercicio de la potestad jurisdiccional, por lo que mediante diligencia de ordenación de fecha 2 de abril de 2014 se concedió a la parte recurrente un plazo de dos días para subsanar el defecto referente a los depósitos y de diez días para la subsanación del referido al pago de la tasa para el ejercicio de la potestad jurisdiccional, advirtiendo a la parte de que, sin el cumplimiento de esos requisitos, no se daría trámite a los recursos interpuestos. Dicha diligencia de ordenación fue notificada a las partes vía "lexnet", constando como fecha de recepción el 7 de abril de 2014.

Consta que el 9 de abril de 2014 se efectuó por la parte recurrente un ingreso de 50 euros en concepto de "depósito recurso de casación" en la cuenta de depósitos y consignaciones de la Audiencia Provincial.

Con fecha 15 de abril de 2014, se presentó por la parte recurrente el ejemplar del ingreso de depósito de 50 euros en relación al recurso de casación. El día 16 de abril adjuntó el justificante de la liquidación de la tasa por el ejercicio de la potestad jurisdiccional.

Mediante diligencia de ordenación de 8 de mayo de 2014, el Secretario Judicial de la Audiencia acordó proponer a la Sala que se pronunciase sobre la admisión o no del recurso extraordinario por infracción procesal dado que la parte recurrente no había consignado el depósito preceptivo para la interposición de este recurso. Esta diligencia de ordenación se notificó a la parte recurrente el mismo día.

También el 8 de mayo de 2014, la parte recurrente efectuó un ingreso de 50 euros en concepto de "depósito recurso infracción procesal" en la cuenta de depósitos y consignaciones de la Audiencia Provincial, presentando ante la misma el resguardo acreditativo mediante escrito de 9 de mayo de 2014.

De todo lo anterior se desprende que el depósito correspondiente al recurso extraordinario por infracción procesal no se constituyó dentro del plazo de dos días concedidos mediante diligencia de ordenación de 2 de abril de 2014, sino en fecha muy posterior, concretamente el 8 de mayo de 2014.

CUARTO .- Por tanto, el recurso de queja debe ser desestimado en atención a lo expuesto anteriormente y teniendo en cuenta, además, que:

  1. La Ley 1/2009 de 3 de noviembre complementaria da la Ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina judicial por la que se modifica la Ley 1/1985 de 1 de Julio del Poder Judicial, regula el depósito para recurrir, en concreto en la Disposición Adicional Decimoquinta. Se dispone en el apartado primero que "la interposición de los recursos ordinarios y extraordinarios (...) precisarán de la constitución de un depósito a tal efecto" , y en el apartado 6.º se añade que "Al notificarse la resolución a las partes, se indicará la necesidad de constitución de depósito para recurrir, así como la forma de efectuarlo. La admisión de recurso precisará que, al interponerse el mismo si se tratara de resoluciones interlocutorias, al presentar el recurso de queja, al interponer la demanda de rescisión de sentencia firme en la rebeldía o la revisión o al anunciarse o prepararse el mismo en los demás casos (...) la cantidad objeto de depósito", añadiendo el apartado 7.º que "no se admitirá a trámite ningún recurso cuyo depósito no esté constituido. Si el recurrente hubiera incurrido en defecto, omisión o error en la constitución del depósito, se concederá a la parte el plazo de dos días para la subsanación del defecto, con aportación en su caso de documentación acreditativa. De no efectuarlo, se dictará auto que ponga fin al trámite del recurso, o que inadmita la demanda, quedando firme la resolución impugnada".

  2. La SSTC. nº 190/2012 de 29 de octubre de 2012 (recurso 8677/2010 ), recogiendo lo dicho en anteriores sentencias ( SSTC 129/2012 , 130/2012 y 154/2012 ), establece, en relación a la falta de constitución del depósito para recurrir, que " [s]e trata sin duda de un requisito de inexcusable cumplimiento, sin el cual la parte no tendrá derecho a que el procedimiento impugnatorio se sustancie en todas sus fases y, en todo caso, a que se resuelva en el fondo. En la apelación civil, a tenor de lo establecido en el segundo inciso del apartado 6 de la disposición adicional decimoquinta, el requisito debe formalizarse antes de presentarse el escrito de preparación del recurso, de modo que la parte recurrente deberá aportar con éste, copia del resguardo del depósito ya efectuado en la cuenta de depósitos y consignaciones del órgano judicial correspondiente. La consecuencia de no constituir el depósito será la no admisión a trámite del recurso, según indica el párrafo primero del apartado 7 de dicha disposición adicional. Ahora bien, establecido lo anterior, es claro que la ley no pretende que la exigencia de este depósito acabe erigiéndose en un obstáculo excesivo al ejercicio del derecho a la tutela jurisdiccional ( art. 24.1 CE ). De modo que obliga al órgano judicial que ha dictado la resolución susceptible de ser impugnada a advertir a las partes de 'la necesidad de constitución de depósito para recurrir así como la forma de efectuarlo' ( apartado 6, párrafo primero in fine, de la disposición adicional decimoquinta LOPJ ). Y antes de decretar la inadmisión a trámite del recurso, se garantiza a la parte recurrente 'que hubiere incurrido en defecto, omisión o error en la constitución del depósito' la apertura de un plazo de dos días, añade la norma, 'para la subsanación del defecto, con aportación en su caso de documentación acreditativa' (apartado 7, párrafo segundo). Sólo en caso de que la parte incumpla ese requerimiento, precisa la norma, 'se dictará auto que ponga fin al trámite del recurso' ( apartado 7, último párrafo, de la disposición adicional decimoquinta LOPJ ) ".

  3. Esta Sala se ha pronunciado en supuestos similares al que ahora es objeto de recurso. Así, el ATS 29-04-2014 (Recurso de Queja 71/2014 ) desestima el recurso y, por tanto, confirma el auto que había dictado la Audiencia Provincial por el que acordaba no tener por interpuesto el recurso de casación, en un supuesto en el que la parte recurrente había constituido el depósito fuera del plazo de subsanación que al efecto el fue concedido. En igual sentido se ha pronunciado el ATS 16-09-2014 (Recurso de Queja 38/2014 .

  4. Tras la lectura de la documentación obrante en este caso, consta que la Audiencia Provincial, al observar la ausencia de constitución de los depósitos y tasa judicial preceptivos para la interposición del recurso de casación y del recurso extraordinario por infracción procesal, mediante diligencia de ordenación, concedió a la parte el plazo de dos días para que subsanara dicho defecto, advirtiendo de que sin el cumplimiento de ese requisito no se daría trámite al recurso. La recurrente no constituyó el depósito relativo al recurso extraordinario por infracción procesal dentro del plazo fijado por la Audiencia sino que lo constituyó extemporáneamente, sin que el argumento de que le restaba una audiencia para hacerlo pueda ser acogido porque el plazo de dos días concedido se cuenta de manera sucesiva.

  5. Tampoco puede sostenerse que se haya producido una vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva de la parte recurrente por la inadmisión a trámite del recurso extraordinario por infracción procesal, pues la pérdida de la posibilidad de tenerlo por interpuesto es imputable a la propia parte recurrente. En relación con esta cuestión conviene recordar que el Tribunal Constitucional ha desestimado el recurso de amparo cuando el recurrente no ha formalizado el depósito dentro del plazo fijado por el órgano judicial y la pérdida del correspondiente recurso es imputable a su negligencia ( SSTC 197/2005 y 253/2007 ).

  6. En conclusión, la falta de constitución del depósito exigido para la interposición del recurso extraordinario por infracción procesal en el plazo concedido para la subsanación de este defecto, dado que su constitución se produjo en fecha posterior al plazo concedido, determina que procediera el dictado de auto poniendo fin a la tramitación del recurso, sin que en ningún caso se haya producido por eso una vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva prescrito en el articulo 24 de la Constitución , toda vez que a la parte recurrente se le ofreció la posibilidad de subsanar la falta de constitución del depósito, tal y como con carácter general dispone el articulo 231 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y especialmente contempla el apartado 7º de la Disposición Adicional Decimoquinta de la LOPJ y jurisprudencia que lo interpreta, y no lo hizo dentro del plazo concedido, y sin que los supuestos resueltos por esta Sala en las resoluciones que se citan en el recurso de queja sean similares al acaecido en este caso, pues, como se ha indicado, el depósito se constituyó una vez transcurrido el plazo concedido para subsanar su falta de constitución.

QUINTO .- Circunstancias las expuestas que determinan la desestimación del presente recurso de queja y la subsiguiente confirmación del auto recurrido, con pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15.ª , apartado 9, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina judicial.

LA SALA ACUERDA

Desestimar el recurso de queja interpuesto por la procuradora D.ª María Luisa González García, en nombre y representación de D. Donato y D.ª María Cristina contra el Auto de fecha 20 de mayo de 2014, que se confirma, por el que la Audiencia Provincial de Alicante (Sección 9 ª) acuerda poner fin al trámite del recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto contra la sentencia dictada en segunda instancia por dicho Tribunal con fecha 18 de febrero de 2014, con pérdida del depósito constituido, sin que contra la presente resolución quepa recurso alguno y debiendo ponerse esta resolución en conocimiento de la referida Audiencia, para su constancia en los autos.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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