SAP Málaga 626/2014, 30 de Diciembre de 2014

PonenteJOSE LUIS LOPEZ FUENTES
ECLIES:APMA:2014:2547
Número de Recurso347/2012
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución626/2014
Fecha de Resolución30 de Diciembre de 2014
EmisorAudiencia Provincial - Málaga, Sección 4ª

S E N T E N C I A Nº 626/2014

AUDIENCIA PROVINCIAL MALAGA

SECCION CUARTA AUDIENCIA PROVINCIAL DE MALAGA

PRESIDENTE ILMO. SR.

JOAQUIN DELGADO BAENA

MAGISTRADOS, ILTMOS. SRES.

JOSE LUIS LOPEZ FUENTES

ALEJANDRO MARTIN DELGADO

REFERENCIA:

JUZGADO DE PROCEDENCIA: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº2 DE MALAGA

ROLLO DE APELACIÓN Nº 347/2012

JUICIO Nº 2170/2010

En la Ciudad de Málaga a treinta de diciembre de dos mil catorce.

Visto, por la SECCION CUARTA AUDIENCIA PROVINCIAL DE MALAGA, integrada por los Magistrados indicados al margen, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en el juicio de Procedimiento Ordinario Nº 2.170/2.010, procedente del Juzgado de Primera Instancia referenciado. Interpone recurso BANCO ESPAÑOL DE CREDITO SA que en la instancia ha litigado como parte demandante y comparece en esta alzada representado por el Procurador D. LUIS JAVIER OLMEDO JIMENEZ. Es parte recurrida TECHNICOLOR ENTERTAIMENT SERVICES SPAIN S.A., que en la instancia ha litigado como parte demandada y comparece en esta alzada representado por el Procurador D. EUSEBIO VILLEGAS PEÑA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia dictó sentencia el día 9 de septiembre de 2.011, en el juicio antes dicho, cuya parte dispositiva es como sigue: "Quedesestimando la demanda interpuesta por la parte actora, debo absolver y absuelvo a la entidad TECHNICOLOR ENTERTAIMENT SERVICES SPAIN S.A de la pretensión planteada frente a la misma. Respecto a las costas, procede condenar a su pago a la entidad actora BANCO ESPAÑOL DE CREDITO S.A."

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación y admitido a trámite, el Juzgado realizó los preceptivos traslados y una vez transcurrido el plazo elevó los autos a esta Sección de la Audiencia, donde se formó rollo y se ha turnado de ponencia. La votación y fallo ha tenido lugar el día 5 de noviembre de 2.014, quedando visto para sentencia.

TERCERO

En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales. Visto, siendo ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JOSE LUIS LOPEZ FUENTES quien expresa el parecer del Tribunal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Lasentencia de primera instancia desestima la demanda presentada por la entidad actora en reclamación de la suma de 349.755,82 #, reclamación que se funda en la existencia de una póliza de descuento y anticipo de créditos mercantiles de fecha 25 de abril de 2006 suscrita entre la entidad actora y la empresa DOGOR ELECTRONICS S.L., y en cuya virtud, la entidad actora abonó a la citada empresa la expresada suma en la modalidad de descuento bancario, lo que implicó, según la parte actora, la cesión automática de dichos créditos al banco desde el momento de la realización de los pagos.

La sentencia dictada en la primera instancia desestimó la demanda en base a entender acreditado a través de las pruebas practicadas que la modalidad bancaria en cuya virtud se realizaron los pagos por el banco a la empresa DOGOR fue la del anticipo bancario y la no la del descuento, y en cuanto a las facturas numeradas del 2 al 9 en la demanda, se rechaza su reclamación por entender haber sido abonadas con anterioridad a la notificación de la cesión de créditos que le practicó la entidad bancaria recurrente a la demandada mediante acta notarial.

Frente a dicha sentencia se alza la entidad bancaria actora, alegando, en síntesis, el error en la valoración de la prueba, tanto de la documental referida especialmente al contenido de la póliza suscrita, como a las testificales practicadas, que han llevado al Juzgador a entender, según la apelante, que la modalidad aplicada a las facturas abonadas a DOGOR era la del anticipo bancario, siendo así que, como consta de forma expresa en la póliza, la modalidad del anticipo solamente se aplicaba a los créditos comerciales entregados por DOGOR al banco en soporte magnético o electrónico (condiciones generales 1º b y 3º b), mientras que la entrega de facturas daba lugar a aplicar la modalidad del descuento bancario.

La parte apelada se opuso al recurso, solicitando la confirmación de la sentencia recurrida.

SEGUNDO

El contrato de descuento bancario, como se dijo por esta Sala en sentencia recaída en el Rollo de Apelación 856/09, puede ser definido como aquel negocio jurídico por el cual una persona física o jurídica, generalmente una entidad bancaria, anticipa al cliente el importe de un crédito que éste tiene frente a un tercero, todavía no vencido, mediante la cesión del crédito mismo, salvo buen fin, con ciertas deducciones o descuentos (intereses, comisiones por gestión de cobranza, etc.). El contrato de descuento no supone una cesión de crédito propiamente dicha, al ser esencial o implícita al mismo la llamada cláusula salvo buen fin del crédito cedido, según la cual si el deudor no paga al vencimiento, estará obligado a hacerlo el cedente. Su función económica es la de permitir al descontatario disponer del importe de un crédito antes de su vencimiento, instrumentándose la cesión de éste como garantía en pago de la operación.

Es doctrina jurisprudencial reiterada y constante que el descuento se trata de supuesto de dación en pago, esto es, que el crédito descontado se cede «pro solvendo» y no «pro soluto» ( SSTS 21 marzo 1997 y 14 abril 1980, entre otras). Así, es evidente el derecho del Banco descontante a que quien obtuvo el descuento le reintegre el importe de los efectos cambiarios descontados, pues la esencia de toda operación de descuento bancario, al entrañar una mera cesión «pro solvendo» (no «pro soluto») del crédito que incorpora la letra descontada, consiste precisamente en que si dicho crédito no llega a hacerse efectivo por el obligado a su pago, el Banco descontante puede reclamar su importe de aquel que obtuvo el descuento de los efectos cambiarios ( SSTS 5 mayo 1991, 27 enero, 3 abril 1992 y 22 diciembre 1992 ). Ese derecho de reintegro puede hacerse efectivo bien extrajudicialmente mediante la práctica de un contraasiento en la cuenta del cliente descontatario, haciéndose así el pago por vía de compensación de acuerdo con el art. 61, párr. 2.º del Reglamento del Banco de España, bien por vía judicial mediante el ejercicio de la acción cambiaria de...

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