SAP Málaga 498/2014, 7 de Noviembre de 2014

PonenteJOSE PABLO MARTINEZ GAMEZ
ECLIES:APMA:2014:2523
Número de Recurso991/2012
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución498/2014
Fecha de Resolución 7 de Noviembre de 2014
EmisorAudiencia Provincial - Málaga, Sección 4ª

S E N T E N C I A Nº 498/2014

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MALAGA

SECCION CUARTA

PRESIDENTE ILMO. SR.

D. JOAQUIN DELGADO BAENA

MAGISTRADOS, ILTMOS. SRES.

D. JOSE LUIS LOPEZ FUENTES

D. JOSE PABLO MARTINEZ GAMEZ

REFERENCIA:

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NÚMERO OCHO DE MALAGA

JUICIO ORDINARIO Nº 2574/2009

ROLLO DE APELACIÓN CIVIL Nº 991/2012

En la Ciudad de Málaga, a siete de noviembre de dos mil catorce.

Visto, por la SECCION CUARTA AUDIENCIA PROVINCIAL DE MALAGA, integrada por los Magistrado indicados al margen, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en Juicio Ordinario seguido en el Juzgado referenciado. Interpone el recurso Dª María Angeles, que en la instancia ha sido demandada principal y demandante de reconvención, y comparece en esta alzada representado por el Procurador D. FRANCISCO IBAÑEZ CARRION y defendida por la Letrada Dª JUANA FERNANDEZ DIAZ. Es parte recurrida D. Ildefonso, que en la instancia ha sido actora principal y demandada de reconvención, representada por el Procurador D. MANUEL MANOSALBAS GOMEZ y defendida por la Letrada Dª INMACULADA MORALES RIVERO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia dictó sentencia el día 31 de octubre de 2011, cuyo Fallo es del tenor literal siguiente: " Que ESTIMANDO PARCIALMENTE LA DEMANDA formulada por el procurador Don Manuel Manosalbas Gómez en nombre y representación de DON Ildefonso contra DOÑA Diana debo declarar y declaro que el actor es legítimo titular y propietario del 35 % indiviso de la mitad indivisa de la adquirida por la demandada en escritura de fecha 4 de diciembre de 1997 ante el Notario de Málaga Don Fernando Agustino Rueda sobre la vivienda sita en Málaga, URBANIZACIÓN000, CALLE000 NUM000, finca registral NUM001 del Registro de la propiedad número 8 de Málaga, condenando a la demandada a estar y pasar por tal declaración y al otorgamiento de la correspondiente escritura y documentos necesarios para la efectividad de tal declaración.

Sin hacer especial pronunciamiento en costas. Que, ESTIMANDO PARCIALMENTE LA DEMANDA RECONVENCIONAL formulada por el Procurador Don Francisco Ibáñez Carrión en nombre y representación de DOÑA María Angeles contra DON Ildefonso debo de condenar y condeno al demandado a que abone a la actora la cantidad de 3475 euros.

Mas los intereses legales devengados desde la reclamación judicial, incrementado en dos puntos desde la fecha de la presente resolución.

Sin hacer especial pronunciamiento en costas."

SEGUNDO

Contra la sentencia referida interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación el Procurador D. Francisco Ibáñez Carrión, en nombre y representación de Dª María Angeles, el cual fue admitido a trámite, y presentado escrito de oposición a recurso por el Procurador D. Manuel Manosalbas Gómez, en nombre y representación de D. Ildefonso, se emplazó a las partes remitiéndose las actuaciones a esta Audiencia.

TERCERO

En fecha 27 de febrero de 2013 se dictó auto por quien era entonces la Magistrada ponente, rechazando la solicitud de practica de pruebas deducida por la representación procesal de Dª María Angeles, parte apelante, y no se consideró necesaria la practica de vista para la decisión del recurso; resolución que devino firme al aquietarse las partes con los resuelto.

CUARTO

En la resolución del recurso se han observado las prescripciones legales, siendo designado por providencia de 8 de octubre de 2014 Ponente el Ilmo. Sr. D. JOSE PABLO MARTINEZ GAMEZ y como fecha de deliberación el 27 de octubre de 2014.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

De la pretendida nulidad de actuaciones.

Como primera petición, la parte apelante solicita que se declare la nulidad de la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia y devolución de los autos a la instancia, retrotrayendo el procedimiento al momento en que deban practicarse las pruebas practicadas como diligencia final, con traslado a las partes para conclusiones respecto de las mismas, así como la prueba admitida y devengada posteriormente a la que se hizo referencia en la Alegación Preliminar Primera del escrito de apelación, igualmente con traslado para apelaciones y, verificado que sea todo ello, se proceda al dictado de nueva sentencia.

Fundamenta la parte apelante la petición de nulidad en la indefensión que afirma se le ha causado por los siguientes motivos que se transcriben de forma sucinta: 1.- Haberse admitido en la Audiencia Previa a instancias de la parte apelante determinadas pruebas documentales consistentes en el libramiento de oficios a determinadas entidades y que en el momento del juicio no se habían cumplimentado; 2.- Haberse acordado como diligencia final por Auto de 1 de marzo de 2011 reiterar los oficios con suspensión del plazo para dictar sentencia, y por providencia de 28 de octubre de 2011 y a la vista del tiempo transcurrido sin haberse cumplimentado los oficios librados como diligencia final, se acuerda que queden los autos conclusos para sentencia sin mayor dilación; 3.- Que no debería haberse dictado sentencia sin haberse llevado a cabo las diligencias de prueba admitidas y que se consideran imprescindibles, disponiendo las partes, una vez practicada la prueba acordada como diligencia final, de un plazo de cinco días para presentar escrito en que resuman y valoren; 4.- Además, en la Audiencia Previa se solicitó una prueba documental propuesta con carácter principal y otras con carácter subsidiario dependiendo del resultado de las principales, admitiéndose por la Juzgadora de instancia la conveniencia de la prueba y resultando negativo la propuesta con carácter principal, resulta contradictorio la negativa a practicar la que se configuraba como contradictorio a la ya acordada, y recurrida la denegación se desestimó mediante Auto.

Procede desestimar la nulidad solicitada por las siguientes consideraciones:

  1. - Por auto del Juzgado de Instancia de 4 de mayo de 2011 se desestimó por la Juzgadora de instancia el recurso de reposición interpuesto por la apelante contra la providencia de 18 de enero de 2011 por disentir la Juzgadora de la argumentación de la recurrente de que la admisión de la prueba más documental en su sentido inicial implicaba la admisión de la petición subsidiaria. Además, exponía la Juzgadora en el citado auto las razones por las que no procedía acceder a los requerimientos interesados con carácter subsidiario.

  2. - Aunque es cierto que por Auto dictado el 1 de marzo de 2011 por la Juzgadora de instancia se acordó como diligencia final y con suspensión del plazo para dictar sentencia reiterar los oficios dirigidos a Finanmadrid, Mapfre y Unicaja y que por providencia de 28 de octubre de 2011, y sin haber sido cumplimentados los oficios remitidos a Finanmadrid y Mapfre, se dictó providencia en la que a la vista del tiempo transcurrido se acordaba que quedaran los autos conclusos para sentencia, dicha providencia fue recurrida en reposición por la parte apelante y el recurso fue desestimado por la Juzgadora de instancia mediante auto de 26 de mayo de 2012.

  3. - Solicitada la practica de prueba en Segunda Instancia, para el solo supuesto de no acordarse la nulidad solicitada, por auto de fecha 27 de febrero de 2013, dictado por quien entonces era la Magistrada ponente en este recurso de apelación, se desestimó la solicitud de practica de pruebas deducida por la representación procesal de la parte apelante y no se consideró necesaria la practica de vista para la decisión del recurso, argumentado, tras exponer que las pruebas deberán ser, en todo caso, pertinentes, útiles y legales ( artículo 283 LEC ): que la solicitud relativa a las pruebas que se peticionaban con carácter subsidiario se debían rechazar por los mismos y acertados argumentos contenidos en el auto de fecha 4 de mayo de 2012, que se daban por reproducidos; y asimismo se rechaza la practica de pruebas que se solicitaron como diligencia final por los argumentos contenidos en el referido auto, que devino firme al aquietarse las partes con lo resuelto, y en los que se hacía referencia al carácter potestativo, discrecional y soberano de las diligencias finales que resultan del artículo 435.1 LEC, exactamente igual que incluía el artículo 340 LEC de 1.881; que ni otorgan derecho subjetivo alguno a la parte, pues se configuran como una potestad de los órganos judiciales, ni su practica puede estimarse obligada como consecuencia necesaria del artículo 24 CE en los procesos gobernados por el principio dispositivo, pues ello lo convertirían en un nuevo y extemporáneo plazo de prueba ( STC 98/1987 ).

  4. - Aunque el artículo 436 de la LEC establece, que una vez practicadas las pruebas acordadas como diligencias finales, las partes podrán, dentro del quinto día, presentar escrito en el que resuman y valoren el resultado, y la providencia dictada por la Juzgadora de instancia de fecha 28 de octubre de 2011 no concedió a las partes dicho plazo para valorar el oficio de fecha 18 de marzo de 2011 remitido por Uncaja, la parte recurrente ha podido valorarlo en el escrito de interposición del recurso de apelación, por lo que no se considera que le haya causado indefensión alguna que conlleve la nulidad solicitada.

  5. - Por todo lo expuesto, no se aprecia la concurrencia de ninguno de los supuestos recogidos en el artículo 225 LCE que determinen la nulidad de pleno derecho de los actos procesales, pues no se ha prescindido de normas esenciales del procedimiento que hayan podido causar indefensión, pues la parte apelante, además de haber podido valorar en el recurso de apelación el mencionado oficio remitido por Unicaja, ha obtenido en relación con las controvertidas pruebas resoluciones motivadas y ajustadas a derecho por parte de la Juzgadora de instancia, frente a ellas ha podido hacer uso de los recursos correspondientes, ha reproducido...

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