SAP Madrid 23/2015, 30 de Enero de 2015

PonentePALOMA MARTA GARCIA DE CECA BENITO
ECLIES:APM:2015:1245
Número de Recurso551/2014
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Número de Resolución23/2015
Fecha de Resolución30 de Enero de 2015
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 14ª

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Decimocuarta

C/ Ferraz, 41, 914933893 - 28008

Tfno.: 914933893,3828

37007740

N.I.G.: 28.079.00.2-2014/0137249

Recurso de Apelación 551/2014

O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 01 de Pozuelo de Alarcón

Autos de Procedimiento Ordinario 281/2012

APELANTE: JARDIN LUGO SL

PROCURADOR D. FRANCISCO MIGUEL VELASCO FERNANDEZ

APELADO: D. Argimiro

PROCURADORA Dña. PATRICIA ARTOLA AGUIAR

SENTENCIA

ILMOS/AS SRES./SRAS. MAGISTRADOS/AS:

D. PABLO QUECEDO ARACIL

Dña. PALOMA GARCIA DE CECA BENITO

D. SAGRARIO ARROYO GARCÍA

Siendo Magistrado Ponente Dña. PALOMA GARCIA DE CECA BENITO

En Madrid, a treinta de enero de dos mil quince.

La Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Procedimiento Ordinario 281/2012 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia nº1 de Pozuelo de Alarcón, en los que aparece como parte apelante JARDIN LUGO SL representada en esta alzada por el Procurador D. FRANCISCO MIGUEL VELASCO FERNANDEZ y defendida por la Letrada DªMªDEL PILAR GARCÍA LÓPEZ, y como parte apelada D. Argimiro, representado por la Procuradora Dña. PATRICIA ARTOLA AGUIAR y defendido por el Letrado D.JOSÉ ANTONIO CADAHÍA CASLA; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 11/04/2014 .

Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la Sentencia impugnada en cuanto se relacionan con la misma.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 01 de Pozuelo de Alarcón se dictó Sentencia de fecha 11/04/2014, cuyo fallo es del tenor siguiente:

Que desestimo la demanda de juicio ordinario presentada por el Procurador de los Tribunales D. IGNACIO GARCIA LOPEZ, en nombre y representación de D. Jacobo como administrador único de JARDIN LUGO S.L, contra D. Argimiro absolviendo al demandado de todos pedimentos formulados en su contra y todo ello con expresa imposición de costas a la parte demandante.

Y estimo la demanda reconvencional planteada por la procuradora de los tribunales Dª. PATRICIA ARTOLA AGUIAR, en nombre y representación de D. Argimiro contra D. Jacobo como administrador único de JARDIN LUGO S.L y debo declarar y declaro ajustada a derecho la resolución del contrato de compraventa suscrito por las partes en fecha 14 de diciembre de 2006 por los incumplimientos de la vendedora y debo condenar y condeno a la demandada a devolver las cantidades anticipadas en un importe de treinta y ocho mil setenta y siete euros con sesenta tres céntimos de euro ( 38.077,63 euros) más los intereses legales devengados sobre dicha cantidad desde que fue anticipada a Jardín Lugo S.L. y todo ello con expresa imposición de las costas causadas a la parte demandada reconvencional.

Posteriormente, se dictó Auto aclaratorio en fecha 23/4/2014, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

"SE RECTIFICA SENTENCIA, de 11/04/2014, en el sentido de que donde se dice "Procurador de los Tribunales D. IGNACIO GARCIA LOPEZ en nombre y representación de D. Jacobo ..", debe decir "Procurador de los Tribunales D. FRANCISCO MIGUEL VELASCO FERNANDEZ en nombre y representación de D. Jacobo .."

SEGUNDO

Notificada la mencionada resolución, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la parte demandante JARDIN LUGO SL al que se opuso la parte apelada D. Argimiro, y tras dar cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 457 y siguientes de la LEC, se remitieron las actuaciones a esta sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.

TERCERO

Por Providencia de esta Sección, se acordó para deliberación, votación y fallo el día 27 enero de 2015.

CUARTO

En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

La demanda presentada por Jardín Lugo, S.L., contra don Argimiro, pretendía la condena del demandado al cumplimiento del contrato de compraventa concertado entre las partes en fecha 14 de Diciembre de 2006, ordenando se proceda a otorgar escritura de compraventa y atender las demás obligaciones contractualmente pactadas.

El demandado se opuso a la pretensión, y planteó demanda reconvencional, solicitando se declare ajustada a derecho la resolución del contrato de compraventa suscrito por las partes por los incumplimientos de la vendedora, y se condene a ésta a restituir la suma de 38.077'63 #, más el interés legal devengado por esta suma desde su entrega. O, subsidiariamente, se tenga al reconviniente por desistido del contrato, condenando a la demandada a restituir la mitad de las cantidades anticipadas, más los intereses devengados desde la fecha de la reconvención.

Jardín Lugo, S.L., se opuso a la reconvención.

SEGUNDO

La sentencia dictada en la primera instancia razona que la solución de la controversia descansa en la interpretación de la cláusula séptima del contrato de compraventa de vivienda celebrado entre las partes el 14 de Diciembre de 2006, alusiva al plazo de entrega de veintiocho meses, con un plazo de gracia de otros seis meses, contemplando que en caso de incumplimiento la vendedora debería restituir el dinero recibido más intereses. Que, siendo la fecha final de entrega el 14 de Junio de 2009, en esa fecha la obra se encontraba paralizada por orden administrativa, y tras reanudarse se emitió certificado final el día 15 de Octubre de 2009, así como licencia de primera ocupación el 8 de Noviembre de 2010, tras lo que se requirió al comprador para el otorgamiento de escritura. Que previamente, el 16 de Febrero de 2010, el comprador había solicitado por escrito la resolución del contrato y devolución de las cantidades entregadas al amparo de la cláusula séptima del contrato. Que Jardín Lugo, S.L., argumenta que el retraso en la entrega de las viviendas se produjo por causas de fuerza mayor, derivadas de la actuación de la administración pública, a lo que don Argimiro opuso el incumplimiento de lo dispuesto en la Ley 57/1968, que obliga a garantizar la devolución de las cantidades recibidas a cuenta del precio para el caso de que la construcción no se inicie, o no alcance buen fin en el plazo convenido. En atención a dicho incumplimiento, procede desestimar la demanda principal, y por igual razón acoger la demanda reconvencional, declarando ajustada a derecho la resolución del contrato de compraventa suscrito por las partes el 14 de Diciembre de 2006, y condenando a la demandada a restituir la cantidad recibida anticipadamente en concepto de precio, con los intereses legales desde la fecha del pago.

TERCERO

Motivos de recurso.

Frente al expresado pronunciamiento interpone recurso de apelación Jardín Lugo, S.L., alegando en primer lugar que el retraso en la entrega de las viviendas se produjo por motivos de fuerza mayor, y en concreto con causa en el Decreto 15/2007, de 1 de Febrero, de la Consellería de Política Territorial, Obras Públicas e Transportes, que suspendió las normas urbanísticas en las que se apoyaba la concesión de la licencia de edificación por el Ayuntamiento, lo que motivó la impugnación judicial de las licencias concedidas a la promoción de viviendas, que se mantuvo hasta la definitiva conclusión del conflicto suscitado entre la Xunta de Galicia y el Concello de Barreiros, así como de los correspondientes procedimientos contenciosoadministrativos. Argumenta que, solicitada la licencia de primera ocupación tan pronto como se emitió el certificado de fin de obra, el 15 de Octubre de 2009, fue otorgada dicha licencia el día 8 de Noviembre de 2010, es decir, inmediatamente después de que recayera auto decretando el archivo del procedimiento contenciosoadministrativo seguido en relación con los hechos. Que por ello la única causa de suspensión de la obra fue la tramitación del procedimiento contencioso administrativo, en cuyo decurso Jardín Lugo, S.L., desplegó toda la diligencia exigible interviniendo activamente en esos procesos. Que no sólo se trata de un impedimento de fuerza mayor, sino además de una imposibilidad provisional, no definitiva, de cumplimiento. Que el plazo pactado para la entrega no tiene carácter esencial, pues no se pactó así en el contrato y por ende el retraso no frustra las legítimas expectativas de la parte compradora.

El segundo motivo de apelación alude a la petición subsidiaria, planteada por el reconviniente al amparo de la estipulación sexta del contrato, para que se le tenga por desistido del negocio, sobre la base de que dicha estipulación contiene una facultad de desistimiento automático, incurriendo con ello en una interpretación errónea del contrato. Por el contrario, al entender de Jardín Lugo, S.L., dicha cláusula implica que, en caso de incumplimiento del pago del precio que corresponde al comprador, el vendedor queda facultado para resolver la compraventa, fijando como indemnización por incumplimiento el cincuenta por ciento de la parte del precio recibida hasta ese momento.

El último motivo de apelación se refiere al aseguramiento de las cantidades entregadas por los compradores a cuenta del precio de la vivienda. Se destacan como hechos probados que el plazo de entrega finalizaba el 14 de Octubre de 2009, que el certificado de fin de obra se...

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