SAP Barcelona 442/2015, 12 de Noviembre de 2015

PonenteJOSE ANTONIO BALLESTER LLOPIS
ECLIES:APB:2015:12425
Número de Recurso834/2013
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución442/2015
Fecha de Resolución12 de Noviembre de 2015
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 17ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA

SECCIÓN DECIMOSÉPTIMA

ROLLO núm. 834/2013

JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 3 VILANOVA I LA GELTRÚ

PROCEDIMIENTO ORDINARIO Nº 657/2010

S E N T E N C I A núm. 442/15

Ilmos. Sres.:

D. José Antonio Ballester Llopis

Dª Mireia Borguñó Ventura

Dª Ana María Ninot Martinez

En la ciudad de Barcelona, a doce de noviembre de dos mil quince

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimoséptima de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Procedimiento ordinario, número 657/2010 seguidos por el Juzgado Primera Instancia 3 VIlanova i la Geltrú, a instancia de INMOBILIARIA OSUNA S.L.U. quien se encontraba debidamente representado/a por Procurador y asistido/a de Letrado, actuaciones que se instaron contra Rosa, quien igualmente compareció en legal forma mediante Procurador que le representaba y la asistencia de Letrado; actuaciones que penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la representación de INMOBILIARIA OSUNA S.L.U. contra la Sentencia dictada en los mismos de fecha 22 de febrero de 2013, por el Sr/a. Juez del expresado Juzgado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El fallo de la Sentencia recaída ante el Juzgado de instancia y que ha sido objeto de apelación, es del tenor literal siguiente:

"FALLO: " DESESTIMO ÍNTEGRAMENTE la demanda principal interpuesta por la entidad "Inmobiliaria Osuna S.L.U", representada por la procuradora Dª Montserrat Carbonell Borrel, contra Dª Rosa . ESTIMO ÍNTEGRAMENTE la demanda reconvencional interpuesta por Dª Rosa, representada por la procuradora Dª Rosa Cobo, contra la entidad "Inmobiliaria Osuna S.L.U"; y en consecuencia, condeno a esta última a abonar a Dª Rosa 48.297,30 €, de los cuales, 29.307,30 se incrementarán con el interés legal del dinero vigente a la fecha de su devengo, desde el 12 de abril de 2006, y 19.260, con el mismo interés, desde el 5 de junio de 2006. Los 48.297,30 €, devengarán asimismo los intereses de mora procesal previstos en el art. 576 de la LEC . Las costas procesales del presente procedimiento habrán de ser satisfechas por la actora principaldemandada reconvencional."

SEGUNDO

Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación de INMOBILIARIA OSUNA S.L.U. y admitido se dio traslado del mismo al resto de las partes con el resultado que es de ver en las actuaciones, y tras ello se elevaron los autos a esta Audiencia Provincial.

TERCERO

De conformidad con lo previsto en la Ley, se señaló fecha para celebración de la votación y fallo que tuvo lugar el pasado veintiuno de octubre de dos mil quince.

CUARTO

En el presente juicio se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. José Antonio Ballester Llopis.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Los de la sentencia apelada

SEGUNDO

Mediante la presente litis INMOBILIARIA OSUNA SLU EN CONCEPTO DE PROMOTORA VENDEDORA INTERESA FRENTE A LA COMPRADORA Dña Rosa A)Se declare la validez y eficacia del contrato de compraventa suscrito en fecha 12 de abril de 2006 entre la actora y la demandada, B) se condene a la demandada a dar cumplimiento al contrato abonando el total del resto del precio 228.510 euros más IvA tomando posesión del inmueble mediante el otorgamiento de escritura pública. por la demandada se formula reconvención interesando se declare resuelto el contrato condenando a la reconvenida a la devolución de 48.297,30 euros que la compradora había entregado en concepto de parte del precio adelantado. por la resolución de primer grado de desestima la demanda y se estima la reconvención. Frente a semejante pronunciamiento se alza la actora que en síntesis reproduce su pretensión.

TERCERO

La Sentencia del Tribunal Supremo de 19 de diciembre de 2014 recuerda la jurisprudencia de esa Sala en materia de resolución del contrato de compraventa por retraso en la entrega de la vivienda: =La STS de 1 de abril de 2014 (Recurso 475/2012 recoge que: "Por lo que respecta a los efectos resolutorios del incumplimiento del plazo de entrega, la jurisprudencia más reciente (por ejemplo, SSTS de 14 de junio de 2011, Rc. 369/2008, 21 de marzo 2012, Rc. 931/2009, y 25 de octubre de 2013, Rc.1666/2010 ) viene interpretando la norma general en materia de resolución de obligaciones recíprocas ( artículo 1124 CC ) en el sentido de que el incumplimiento que constituye su presupuesto ha de ser grave o sustancial, lo que no supone una tenaz y persistente resistencia renuente al cumplimiento pero sí que origine la frustración del fin del contrato, esto es, que se malogren las legítimas aspiraciones de la contraparte, cosa que ocurre, en los términos de los Principios de Unidroit (art. 7.3.1 cuando se «priva sustancialmente» al contratante, en este caso al comprador, «de lo que tenía derecho a esperar en virtud del contrato», encontrándose sin duda entre las lógicas expectativas del comprador el recibir la cosa en el tiempo, lugar y forma que se hubieran estipulado y en condiciones para ser usada conforme su naturaleza, pues, no en vano, la de entrega constituye la obligación esencial y más característica de la compraventa para el vendedor ( artículo 1461 CC, en relación con el artículo 1445 CC ).

En esta línea se viene afirmando por esta Sala que el mero retraso en el pago o en la entrega de la cosa no siempre produce la frustración del fin práctico perseguido por el contrato, porque el retraso no puede equipararse en todos los casos al incumplimiento. Como declara la STS de 12 de abril de 2011 Rc. 2100/2007 la situación de retraso en el cumplimiento puede dar lugar a la constitución en mora, cuando se dan los presupuestos que entre otros señala el artículo 1101, 1096 y 1182 deI Código civil, pero no necesariamente a la resolución. Su carácter de remedio excepcional, frente al principio de conservación del negocio, se ha traducido en que la...

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