SAP Madrid 37/2015, 19 de Enero de 2015

PonenteMARIA DEL PILAR DE PRADA BENGOA
ECLIES:APM:2015:1124
Número de Recurso882/2014
ProcedimientoPENAL - APELACION PROCEDIMIENTO ABREVIADO
Número de Resolución37/2015
Fecha de Resolución19 de Enero de 2015
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 15ª

Sección nº 15 de la Audiencia Provincial de Madrid

C/ Santiago de Compostela, 96, 914934583/4630 - 28071

Teléfono: 914934583/4630,914933800

Fax: 914934584

GRUPO DE TRABAJO 1 IV

37051540

N.I.G.: 28.079.00.1-2014/0016474

Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 882/2014

Origen :Juzgado de lo Penal nº 17 de Madrid

Procedimiento Abreviado 352/2012

SENTENCIA Nº 37/15

ILMOS/AS SRES/AS MAGISTRADOS/AS:

Dña. PILAR DE PRADA BENGOA (ponente)

Dña. ANA V. REVUELTA IGLESIAS

Dña. LUIS CARLOS PELLUZ ROBLES

En Madrid, a 19 de enero de 2015.

Vista en segunda instancia ante la Sección Quince de esta Audiencia Provincial el PA 352/12, procedente del Juzgado de lo Penal nº 17 de Madrid, seguido de oficio por un delito contra la seguridad en el tráfico, atentado y lesiones, contra el acusado Alfonso, venido a conocimiento de este Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto en tiempo y forma por dicho acusado contra la sentencia de fecha 24 de febrero 2014 . Han sido partes en la sustanciación del recurso el Ministerio Fiscal y el apelante, representado por la Procuradora doña Dolores Jaraba Rivera.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de lo Penal se dictó sentencia cuyos HECHOS PROBADOS dicen: " Alfonso, mayor de edad y ejecutoriamente condenado por sentencia de fecha 24 de abril de 2009 por un delito de conducción temeraria del art. 380 del CP, el día 20 de agosto de 2009, sobre las 15:40 horas, circulaba en el Citroen AX G-....-GA por la calle Antonio Lopez cuando fue requerido por efectivos de la PN para que detuviera el vehículo a la derecha de la calzada.

El acusado hizo caso omiso al requerimiento policial y arrancó de manera brusca continuando la marcha en dirección prohibida por la citada calle hasta la Glorieta de Málaga donde, para escapara sin ser perseguido por los agentes, embistió al vehículo policial NML-....-NN hasta en dos ocasiones en su parte izquierda. Seguidamente el acusado emprendió la huida nuevamente a gran velocidad haciéndolo en algún tramo en dirección contraria teniendo los conductores que apartarse para evitar la colisión con el vehículo del acusado. Al llegar al complejo hospitalario Doce de Octubre llegó a embestir otra vez al referido vehículo de la policía, lo que ocasionó que los agentes que en el mismo circulaban tuvieran que interrumpir la persecución a consecuencia de los impactos. El acusado, tras abandonar el vehículo, se dio a la fuga a pie.

El agente NUM000 sufrió lesiones consistentes en erosión en región dorsal y politraumatismo que requirieron de veinte sesiones de rehabilitación para su curación.

Por su parte, el agente NUM001 sufrió lesiones consistentes en esguince de tobillo y latigazo cervical que precisaron para su curación de tratamiento rehabilitador y noventa días de curación.

Los agentes han sido indemnizados por el CCS.

El vehículo NML-....-NN tuvo daños que han ascendido a 3905,99 euros. Al embestir al vehículo policial en el Complejo Hospitalario antes mencionado, el acusado llegó a golpear una valla causando daños que ascienden a 656,96 euros".

Y cuyo FALLO dice: "QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO a Alfonso como autor del delito contra la seguridad en el tráfico, de un delito de atentado en concurso ideal con dos delitos de lesiones, concurriendo en todos los delitos la atenuante de dilaciones indebidas y en el delito contra la seguridad vial la agravante de reincidencia, a las siguientes penas: Por el delito de conducción temeraria la pena de ocho meses de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y privación del derecho a conducir vehículos de motor y ciclomotores por tiempo de dos años, por el delito de atentado en concurso con dos delitos de lesiones la pena de dos años, seis meses y un día de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y pago de costas.

En concepto de responsabilidad civil el acusado indemnizará a la DG de la Policía y Guardia Civil en 3905,99 euros por los daños causados al vehículo Citroen NML-....-NN y al Ayuntamiento de Madrid en 656,99 euros con la responsabilidad civil directa del Consorcio de Compensación de Seguros."

Dicha sentencia fue aclarada por auto de 11 de abril de 2014 el sentido de que donde dice: por el delito de atentado procede aplicar la pena de dos años, seis meses y un día de prisión, debe decir: procede aplicar una pena de tres años, nueve meses y un día de prisión.

SEGUNDO

Notificada dicha sentencia a las partes personadas, por la representación procesal de Alfonso se interpuso recurso de apelación que autoriza el art. 790 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en el que solicitó la absolución al no existir prueba de cargo válida practicada que enerve su derecho a la presunción de inocencia, alternativamente, que se aprecie la atenuante de dilaciones indebidas como muy cualificada, imponiendo las penas rebajadas en un grado y condenando a seis meses de prisión por el delito de conducción temeraria y de un año de privación de libertad por el atentado en concurso ideal con los delitos de lesiones no agravadas.

Lo que ha sustentado en infracción el principio de presunción de inocencia del artículo 24 de la CE, nulidad de pleno derecho de la declaración del imputado en sede policial, y error en la valoración de la prueba, al no estar acreditado que el acusado condujera el vehículo. Impugna que no se haya aplicado la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas como muy cualificada. Y frente a la aclaración de sentencia añade que su contenido implica una variación, fuera de los plazos establecidos para rectificar o aclarar errores, sustancialmente, el fallo de la sentencia, una vez que la defensa ya ha recurrido en apelación y el recurso está admitido a trámite. Lo que entiende lesiona gravemente su derecho de defensa y le causa gran indefensión, por lo que entiende que debe declararse nulo de pleno derecho, porque está dictado fuera de los plazos legales.

TERCERO

Admitido el recurso y efectuado el correspondiente traslado a las demás partes, por el Ministerio Fiscal se presentó escrito de impugnación.

HECHOS PROBADOS

Se aceptan los contenidos en la sentencia impugnada, que se dan por reproducidos.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La defensa del acusado -que ha sido condenado como autor de un delito de conducción temeraria tipificado en el artículo 380.1 del código Penal, y un delito de atentado del artículo 552.1 en relación al 551.1, en concurso con dos delitos de lesiones del artículo 147.1 del mismo cuerpo legal -, solicita como pedimento principal la absolución, al no existir prueba de cargo válida practicada que enerve su derecho a la presunción de inocencia. Entiende que es nula de pleno derecho de la declaración del imputado en sede policial y la sentencia ha incidido en error en la valoración de la prueba, dado que conforme la misma no se ha acreditado que el acusado condujera el vehículo.

SEGUNDO

Los motivos del recurso referidos, sin embargo, deben ser desestimados.

El derecho a la presunción de inocencia reconocido en el artículo 24 de la Constitución, dice la sentencia del Tribunal Supremo 5373/2011, de 22 de julio, implica que toda persona acusada de un delito o falta debe ser considerada inocente hasta que se demuestre su culpabilidad con arreglo a la Ley ( artículo 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos ; artículo 6.2 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, y artículo 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos ), lo cual supone que se haya desarrollado, bajo la iniciativa de la acusación, una actividad probatoria de cargo con arreglo a las previsiones constitucionales y legales, y por lo tanto válida, cuyo contenido incriminatorio sea suficiente para desvirtuar racionalmente aquella presunción inicial, en cuanto que permita al Tribunal alcanzar una certeza objetiva sobre los hechos ocurridos y con base en la misma declararlos probados, así como la participación del acusado en ellos, descartando, al mismo tiempo y en su caso, la versión alternativa por carencia de la necesaria racionalidad ( STS 3962/2010, de 27 de julio ).

En el mismo sentido, la STS 5139/2011, de 22 de julio, señala que la función casacional encomendada a la Sala Segunda del Tribunal Supremo, respecto de las posibles vulneraciones del derecho a la presunción de inocencia, consagrado en el artículo 24.2 de nuestra Constitución, ha de limitarse a la comprobación de tres únicos aspectos, a saber: i) que el Tribunal juzgador dispuso, en realidad, de material probatorio susceptible de ser sometido a valoración; ii) que ese material probatorio, además de existente, era lícito en su producción y válido, por tanto, a efectos de acreditación de los hechos; y iii) que los razonamientos a través de los cuales alcanza el Juez de instancia su convicción, debidamente expuestos en la sentencia, son bastantes para ello, desde el punto de vista racional y lógico, y justifican, por tanto, la suficiencia de dichos elementos de prueba ( SSTS 14/2010 y 208/2010 ).

En todo caso, al someter a control en segunda instancia la valoración de pruebas personales practicadas en el juicio oral, ha de tenerse en cuenta la singular posición que, en relación con dicho material probatorio, ostenta el órgano a quo, ya que ante él se ha celebrado el plenario, acto nuclear del proceso penal, en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción y oralidad, a través de los cuales satisface la exigencia constitucional de que el acusado sea sometido a un proceso público con todas las garantías ( art. 24.2 de la Constitución Española ). En virtud de esa privilegiada y exclusiva posición, puede el juzgador a quo apreciar de modo directo la actividad probatoria y su...

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