SAP Guadalajara 25/2015, 12 de Diciembre de 2014

PonenteJOSE AURELIO NAVARRO GUILLEN
ECLIES:APGU:2014:522
Número de Recurso213/2014
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución25/2015
Fecha de Resolución12 de Diciembre de 2014
EmisorAudiencia Provincial - Guadalajara, Sección 1ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

GUADALAJARA

SENTENCIA: 00025/2015

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1 de GUADALAJARA

N00050

PASEO FERNANDEZ IPARRAGUIRRE NUM. 10

Tfno.: 949-20.99.00 Fax: 949-23.52.24

N.I.G. 19130 37 1 2014 0100706

ROLLO: RECURSO DE APELACION (LECN) 0000213 /2014

Juzgado de procedencia: JDO.PRIMERA INSTANCIA N.7 de GUADALAJARA

Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000374 /2012

Recurrente: Fulgencio

Procurador: ELADIA RANERA RANERA

Abogado: MAGDALENA TORRES MONTEJANO

Recurrido: CHUBB INSURANCE COMPANY OF EUROPE

Procurador: MARIA BLANCA LABARRA LOPEZ

Abogado: FRANCISCO J. DE SANTIAGO GALLARDO

ILMA. SRA. PRESIDENTA

Dª ISABEL SERRANO FRÍAS

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS

D. MANUEL EDUARDO REGALADO VALDÉS

D. JOSE AURELIO NAVARRO GUILLÉN

Dª MARIA CARMEN MARTÍNEZ SÁNCHEZ

S E N T E N C I A Nº 25/15

En Guadalajara, a doce de febrero de dos mil quince.

VISTO en grado de apelación ante la Audiencia Provincial de GUADALAJARA, los Autos de Procedimiento Ordinario 374/12, procedentes del JUZGADO DE 1ª INSTANCIA nº 7 de Guadalajara, a los que ha correspondido el Rollo nº 213/14, en los que aparece como parte apelante Fulgencio, representado por la Procuradora de los tribunales Dª Eladia Ranera Ranera, y asistido por la Letrado Dª Magdalena Torres Montejano, y como parte apelada CHUBB INSUARANCE COMPANY OF EUROPE SE, representado por la Procuradora de los tribunales Dª Blanca Labarra López, y asistido por el Letrado D. Francisco J. de Santiago Gallardo, sobre reclamación de indemnización, y siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. JOSE AURELIO NAVARRO GUILLÉN.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los correspondientes de la sentencia apelada.

SEGUNDO

En fecha 10 de marzo de 2014 se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que desestimando la demanda interpuesta por la Procuradora Sra. Ranera Ranera, en nombre y representación de D. Fulgencio, debo absolver y absuelvo a Chubb Insurance Company o Europe S.E. de las pretensiones deducidas frente a ella, imponiendo al actor las costas causadas en esta instancia".

TERCERO

Notificada dicha resolución a las partes, por la representación de D. Fulgencio se interpuso recurso de apelación contra la misma; admitido que fue, emplazadas las partes y remitidos los autos a esta Audiencia, se sustanció el recurso por todos sus trámites, llevándose a efecto la deliberación y fallo del mismo el pasado día 8 de enero.

CUARTO

En el presente procedimiento se han observado las prescripciones legales con inclusión del plazo para dictar sentencia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Por Doña Eladia Ranera Ranera, Procurador de los Tribunales, en nombre y representación de don Fulgencio, se interpone recurso de apelación contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número siete de Guadalajara de fecha 10 de marzo de 2014 por discrepar con la valoración probatoria practica en la Instancia.

La sentencia desestima la demanda entablada por la parte apelante por considerar que la aseguradora está exenta del pago que se le reclama por concurrir la excepción del artículo 19 de la Ley de Contrato de Seguro . Para ello se sigue el mismo criterio que lo resuelto en la sentencia de fecha 23 de mayo de 2013 de la Audiencia Provincia de Ciudad Real, sección 2 ª. En segundo lugar, porque participa del concepto de mala fe que se plasma en la sentencia de la Audiencia Provincial de Pontevedra de fecha 11 de septiembre de 2009 y, finalmente en la sentencia de esta Audiencia Provincial de fecha 22 de junio de 2011 dictada al resolver el recurso de apelación entablado contra la sentencia 13 de septiembre de 2010 por la que se condenaba al apelante al pago de 224 619,16 euros solidariamente con la mercantil Ingeniería y Obras de Calidad, SL.

Ello es así, porque la parte apelante en su demanda entablada contra la aseguradora Chubb Insurance Company Of Europe, SE., reclama el pago de 224.619,16 euros, con fundamento en la póliza de seguro de responsabilidad individual de administradores firmada en fecha 22 de marzo de 2007 firmada y negándose a dicho pago la asegurador invocando la aplicación en este caso la exclusión recogida en la sección 4, apartado 16 a. que dice: "Mala fe o dolo. Basada en, relacionada con, o como consecuencia directa o indirecta, de cualquier acto u omisión es que Usted haya actuado con mala fe o dolo siempre y cuando una sentencia definitiva establezca que existió mala fe o dolo en dicho acto u omisión".

Así las cosas el apelante sostiene en su recurso que la sentencia se fundamenta en la prueba documental y en concreto en la sentencia de 13 de septiembre de 2010 que dio lugar a la sentencia de esa Sala de fecha 22 de junio de 2011 . Se acude por el apelante al contenido del contrato de seguro firmado entre los litigantes, donde se exige que sea una sentencia definitiva la que establezca que existió mala fe o dolo en dicho acto u omisión, oponiéndose a lo que la sentencia recoge en cuanto que no era necesaria dicha declaración, ya que se reconoce que no se ha declarado, pero que ello no es óbice para estimar probado el supuesto de hecho requerido para que la aseguradora pueda eximirse del pago.

La apelada y demanda en su momento procesal, la aseguradora Chubb Insurance Company Of Europe, SE., defiende la corrección de la sentencia recurrida acudiendo para ello a lo ya resuelto por esta Audiencia Provincial con relación al recurso entablado contra la sentencia por la que se le condenaba junto con la mercantil citada, al pago de la referida cantidad y, en segundo lugar, subsidiariamente, se aduce que la parte apelante no hizo nada para aminorar las consecuencias del siniestro.

SEGUNDO

Suscitado el recurso en los términos antes expuestos y versando la discrepancia en orden a la interpretación que ha de hacerse a las relaciones contractuales establecida entre los litigantes, es menester recordar que el contrato existe, así lo dice el artículo 1254 del Código Civil, desde que una o varias personas consiente en obligarse respecto de otra u otras en hacer alguna cosa o prestar algún servicio; es fuente de obligaciones y tiene la naturaleza de ley entre las partes ( artículos 1089 y 1091 del Código Civil ), siendo obligatorio cualquiera que sea la forma en que se celebre, con las excepciones que al respecto establece nuestro ordenamiento jurídico, no pudiendo dejar su validez y cumplimiento al arbitrio de uno de los contratantes ( Art. 1256 Código Civil ), pudiendo establecer -las partes- los pactos, cláusulas y condiciones que tengan por conveniente, siempre que no sean contrarios a la leyes, a la moral o al orden publico; se perfecciona por el mero consentimiento y obligando, desde entonces, no solo a lo expresamente pactado, sino también a todas las consecuencias del mismo que, según su naturaleza, sean conforme a la buen fe, al uso y a la ley.

Por su parte el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil recoge la carga de la prueba, estableciendo, con carácter general, que corresponde probar la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprenda, según las normas jurídicas a ellos aplicables, el efecto correspondiente a las pretensiones de la demanda e incumbe al demandado, la carga de probar los hechos que conforme a las normas que le sean aplicables impidan, extingan o enerven la eficacia jurídica de los hechos aducidos por el demandante.

Sentado lo anterior, el Tribunal Supremo en sentencia de 16 de marzo de 2012 ha dicho: " A) Es doctrina constante de esta Sala que la interpretación de los contratos constituye función de los tribunales de instancia, por lo que la realizada por estos ha de prevalecer y no puede ser revisada en casación en la medida en que se ajuste a los hechos considerados probados por aquella en el ejercicio de su función exclusiva de valoración de la prueba, salvo cuando se demuestre su carácter manifiestamente ilógico, irracional o arbitrario. E incluso en el supuesto de fundarse un motivo en la infracción de las normas que regulan la interpretación de los contratos, como es el caso, también se ha declarado que no se pueden considerar infringidas dichas normas legales cuando, lejos de combatirse una labor interpretativa abiertamente contraria a lo dispuesto en ellas o al derecho a la tutela judicial, el recurrente se limita a justificar el desacierto de la apreciación realizada por el tribunal de instancia, con exclusivo propósito de sustituir una hipotética interpretación dudosa por sus propias conclusiones al respecto. En consecuencia, el único objeto de discusión a través del recurso de casación sobre la interpretación contractual, no se refiere a lo oportuno o conveniente, sino la ilegalidad, arbitrariedad o contradicción del raciocinio lógico. Por ello salvo en estos casos, prevalecerá el criterio del tribunal de instancia aunque la interpretación contenida en la sentencia no sea la única posible, o pudiera caber alguna duda razonable acerca de su acierto o sobre su absoluta exactitud ( SSTS de 4 de abril de 2011, RC n.º 41/2007

; 13 de junio de 2011, RC n.º 1008/2007 ; 4 de octubre de 2011, RC n.º 1551/2008 y 10 de octubre de 2011, RC n.º 1148/2008, entre las más recientes).

En esta misma línea, también constituye jurisprudencia reiterada en materia de interpretación contractual:

  1. que no puede prosperar en casación la pretensión de revisar la interpretación realizada en la instancia, por supuesta ilegalidad o falta de lógica de la misma, mediante la invocación del artículo 1281 Código Civil sin distinción de párrafos, por referirse cada uno de ellos a supuestos distintos. Solo cuando el primer párrafo no pueda ser aplicado deberá realizarse la interpretación de acuerdo con el segundo ( SSTS de 23 de febrero de 2007, RC n. º 1078/2000 ; 2 de diciembre de 2009, RC n.º 518/2005 ; 22 de junio de 2010, RC n.º...

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