SAP Granada 433/2014, 5 de Diciembre de 2014

JurisdicciónEspaña
Número de resolución433/2014
EmisorAudiencia Provincial de Granada, seccion 5 (civil)
Fecha05 Diciembre 2014

AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA

SECCIÓN QUINTA

ROLLO Nº 462/14 - AUTOS Nº 1847/2012

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 18 DE GRANADA

ASUNTO: ORDINARIO

PONENTE ILTMO. SR. D. RAMÓN RUIZ JIMENEZ

S E N T E N C I A N Ú M. 433/2014

ILTMOS. SRES.

PRESIDENTE

D. ANTONIO MASCARÓ LAZCANO.

MAGISTRADOS

D. RAMÓN RUIZ JIMENEZ.

D. JOSÉ MANUEL GARCÍA SÁNCHEZ.

En la Ciudad de Granada, a cinco de diciembre de dos mil catorce.

La Sección Quinta de esta Audiencia Provincial constituida con los Iltmos. Sres. al margen relacionados ha visto en grado de apelación -rollo nº 462/14- los autos de Procedimiento Ordinario nº 1.847/2012 del Juzgado de Primera Instancia nº 18 de Granada, seguidos en virtud de demanda de Alicia representada por la Procuradora Dª Maria del Carmen Romero Moreno, contra Juan, representada por la Procuradora Dª Cristina Barcelona Sanchez.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que, por el mencionado Juzgado se dictó sentencia en fecha veintidós de abril de dos mil catorce, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que ESTIMO la demanda formulada por la procuradora Sra. Romero Moreno en nombre y representación de Alicia frente a D. Juan representado por la Procuradora Sra.Barcelona Sánchez ACORDANDO procedente la adición o complemento al Activo de la sociedad de gananciales liquidada en la cantidad de 58.419,26 euros adeudada por el demandado a dicha sociedad, por el abono durante su matrimonio para sustento de su hijos de su anterior matrimonio, DECLARANDO que corresponde a ambos cónyuges el 50% de dicho crédito, compensando el Sr. Juan a la actora en la cantidad final de 29.209,63 euros, valor del perjuicio real producido como consecuencia ademas de la ejecución de la sentencia firme recaída en el juicio verbal nº 1011/11 sobre liquidación de la sociedad de gananciales dictada el 23 de mayo del 2012 en el juzgado de familia conforme a la operaciones divisorias efectuadas por el contador repartidor con la única modificación de que las partidas del pasivo se actualizarán conforme al I.P.C,y que viene a ser el exceso de adjudicación que al mismo corresponde después de incluir dicha cantidad en el activo .

Con imposición de las costas procesales al demandado.".

SEGUNDO

Que contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, al que se opuso la parte contraria; una vez elevadas las actuaciones a este Tribunal se siguió el trámite prescrito y se señaló día para la votación y fallo, con arreglo al orden establecido para estas apelaciones.

TERCERO

Que, por este Tribunal, se han observado las formalidades legales en esta alzada.

Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. RAMÓN RUIZ JIMENEZ.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se presenta la demanda que da origen a estas actuaciones, el 4.12.2012 por la representación de doña Alicia que insta la rescisión de la liquidación de la sociedad de gananciales al existir lesión en más de la cuarta parte, y de modo subsidiario de adicción de bienes en el activo de la sociedad de gananciales que mantuvo con el demandado don Juan . En síntesis, merece recordarse que habían contraído matrimonio el 29-7-1994 y pusieron fin a la convivencia en septiembre de 2001, procediendo a liquidar los gananciales en la forma que entendieron oportuno de forma consensuada. El Sr Juan, había sufrido un ictus, teniendo limitadas sus facultades, otorgando poderes al hijo, Valeriano con el que pasó a vivir. Se dictó sentencia de separación el 9-7-2002 . Transcurridos 7 años recibió notificación del Juzgado para proceder a la formación de inventario de la sociedad de gananciales que entendía extinguida. Se dictó sentencia el

18.9.2007 que omitía la deuda del esposo con la sociedad de gananciales reclamada por ella, por alimentos a los hijos (ex 1362.1º CC), en base a que no se hizo alusión a este extremo en la comparecencia. Solicitaba, manteniendo el inventario realizado y la partición en parte, se condenara al demandado a indemnizar en

21.137,22 euros a la demandante por lesión y de estimarse la inexistencia de lesión, se adicione al activo de la sociedad de gananciales la suma de 58.419,26 euros adeudada por el Sr. Juan por sustento para los hijos que no convivían con él y declare que corresponde a cada cónyuge el 50% es decir la suma de 21.137,22 euros. En su escrito de contestación, el demandado se opuso a los hechos de la demanda, admitiendo la realidad de la separación de hecho desde septiembre de 2001 pero sin que se repartieran los bienes como se afirma por la demandante; hace constar como la suma que ahora se le reclama no se incluía en el inventario. Tampoco fue sorpresiva, ni lo refirió anteriormente la demanda presentada en el año 2003 sobre liquidación de gananciales. La que fuera esposa e hijos del demandado vivían en un piso arrendado por el demandado, que suscribió los contratos de suministros pertinentes. En el trámite de audiencia previa se alegaron hechos nuevos en la demanda para que se cuantificara el perjuicio real en la suma de 29.209,63 euros. Tramitado el procedimiento, se dictó sentencia el 22.4.2014 en el que se estima la demanda acordando que procede la adición o complemento al activo de la sociedad de gananciales liquidada, la suma de 58.419,26 euros, correspondiendo a cada cónyuge el 50% de la misma, compensando el Sr. Juan a la actora en la cantidad de

29.209,63 euros valor del perjuicio real producido como consecuencia además de la ejecución de la sentencia firme recaída en juicio verbal 1011/11 sobre liquidación de la sociedad de gananciales dictada el 23.5.2012 .

SEGUNDO

Según el art. 1362 CC, en lo que ahora interesa, "Serán de cargo de la sociedad de gananciales los gastos que se originen por alguna de las siguientes causas:

  1. ) El sostenimiento de la familia, la alimentación y educación de los hijos comunes y las atenciones de previsión acomodadas a los usos y a las circunstancias de la familia. La alimentación y educación de los hijos de uno solo de los cónyuges correrá a cargo de la sociedad de gananciales cuando convivan en el hogar familiar. En caso contrario, los gastos derivados de estos conceptos serán sufragados por la sociedad de gananciales, pero darán lugar a reintegro en el momento de la liquidación.

Por su parte el 787 LEC se ocupa de las aprobación de las operaciones divisorias y oposición a ellas, estableciendo que:"1. El Secretario judicial dará traslado a las partes de las operaciones divisorias, emplazándolas por diez días para que formulen oposición. Durante este plazo, podrán las partes examinar en la Oficina judicial los autos y las operaciones divisorias y obtener, a su costa, las copias que soliciten. La oposición habrá de formularse por escrito, expresando los puntos de las operaciones divisorias a que se refiere y las razones en que se funda.

  1. Pasado dicho término sin hacerse oposición o luego que los interesados hayan manifestado su conformidad, el Secretario judicial dictará decreto aprobando las operaciones divisorias, mandando protocolizarlas.

  2. Cuando en tiempo hábil se hubiere formalizado la oposición a las operaciones divisorias, el Secretario judicial convocará al contador y a las partes a una comparecencia ante el Tribunal, que se celebrará dentro de los diez días siguientes. 4. Si en la comparecencia se alcanzara la conformidad de todos los interesados respecto a las cuestiones promovidas, se ejecutará lo acordado y el contador hará en las operaciones divisorias las reformas convenidas, que serán aprobadas con arreglo a lo dispuesto en el apartado 2 de este artículo.

  3. Si no hubiere conformidad, el Tribunal oirá a las partes y admitirá las pruebas que propongan y que no sean impertinentes o inútiles, continuando la sustanciación del procedimiento con arreglo a lo dispuesto para el juicio verbal.

    La sentencia que recaiga se llevará a efecto con arreglo a lo dispuesto en el artículo siguiente, pero no tendrá eficacia de cosa juzgada, pudiendo los interesados hacer valer los derechos que crean corresponderles sobre los bienes adjudicados en el juicio ordinario que corresponda.

  4. Cuando, conforme a lo establecido en el art. 40 de esta Ley, se hubieran suspendido las actuaciones por estar pendiente causa penal en que se investigue un delito de cohecho cometido en el avalúo de los bienes de la herencia, la suspensión se alzará por el Secretario judicial, sin esperar a que la causa finalice por resolución firme, en cuanto los interesados, prescindiendo del avalúo impugnado, presentaren otro hecho de común acuerdo, en cuyo caso se dictará sentencia con arreglo a lo que resulte de éste.

    Como enseña la SAP Vizcaya de 25.9.2013, "Es cierto que en torno a la interpretación y aplicación de los arts. 806 y ss LEC se han suscitado múltiples problemas procesales que han dado lugar a diversas discusiones doctrinales, como, por ejemplo, en torno a su efecto de cosa juzgada en relación con el incidente de inclusión o exclusión de bienes, dada la referencia a la ausencia de valor de cosa juzgada solo en el art. 787-5 LEC, o si se aplica cuando concurre un solo bien, o su naturaleza jurídica, pues se inicia con solicitud y su finalidad inicial es formar un inventario, y, finalmente, obtener la liquidación de un patrimonio común.

    Se viene a defender que el inicial inventario y que dio lugar al procedimiento anterior se complemente con la nueva partida por aplicación del referido art. 1079 CC, y se solicita para ello la aplicación del art. 809.2 LEC, en cuanto al procedimiento que debe de seguirse, quizá en consideración de que el mismo cauce que se sigue para confeccionar el inventario debe de seguirse para su complemento y este proceso no será otro sino el del art. 809-2 LEC . Esta postura procesal, sin embargo, no es acogida por este Tribunal porque se considera que el proceso debido de la acción de complemento es el que...

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