SAP Guipúzcoa 66/2017, 3 de Marzo de 2017

ECLIES:APSS:2017:190
Número de Recurso2467/2016
ProcedimientoRecurso apelación procedimiento ordinario LEC 200
Número de Resolución66/2017
Fecha de Resolución 3 de Marzo de 2017
EmisorAudiencia Provincial - Guipúzcoa, Sección 2ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE GIPUZKOA - SECCIÓN SEGUNDA

GIPUZKOAKO PROBINTZIA AUZITEGIA - BIGARREN SEKZIOA

SAN MARTIN 41-1ª planta - C.P./PK: 20007

Tel.: 943-000712

Fax / Faxa: 943-000701

NIG PV / IZO EAE: 20.05.2-14/007332

NIG CGPJ / IZO BJKN :20069.42.1-2014/0007332

A.p.ordinario L2 / E_A.p.ordinario L2 2467/2016 - R

O.Judicial origen / Jatorriko Epaitegia : Juzgado de Primera Instancia nº 8 de Donostia / Donostiako Lehen Auzialdiko 8 zk.ko Epaitegia

Autos de Procedimiento ordinario 512/2014 (e)ko autoak

Recurrente / Errekurtsogilea: Mercedes

Procurador/a/ Prokuradorea:MARIA BEGOÑA ALVAREZ LOPEZ

Abogado/a / Abokatua: JOSE MARTIN JIMENEZ

Recurrido/a / Errekurritua: Carlos Jesús

Procurador/a / Prokuradorea: AMALIA LOPEZ-RUA LENS

Abogado/a/ Abokatua: ANA ORTEGA OTAÑO

S E N T E N C I A Nº 66/2017

ILMOS/AS. SRES/AS.

Dª YOLANDA DOMEÑO NIETO

D. FELIPE PEÑALBA OTADUY

Dª ANA ISABEL MORENO GALINDO

En DONOSTIA / SAN SEBASTIAN, a tres de marzo de dos mil diecisiete.

La Audiencia Provincial de Gipuzkoa - Sección Segunda, constituida por los/as Ilmo/as. Sres/as. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles de Juicio Ordinario nº 512/2014 sobre acción declarativa de dominio y, acumuladamente, reclamación dineraria, del Juzgado de Primera Instancia nº 8 de Donostia-San Sebastián, a instancia de DÑA. Mercedes (apelante - demandada), representada por la Procuradora Dña. María Begoña Álvarez López y defendida por el Letrado D. José María Martín Jiménez, contra D. Carlos Jesús (apelado - demandante), representado por la Procuradora Dña. Amalia López-Rúa Lens

y defendido por la Letrada Dña. Ana Ortega Otaño; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 29 de septiembre de 2016 .

Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la sentencia impugnada en cuanto se relacionan con la misma.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El 29 de septiembre de 2016 el Juzgado de Primera Instancia nº 8 de Donostia-San Sebastián dictó Sentencia, que contiene el siguiente Fallo:

"Que DESESTIMANDO la excepción de cosa juzgada esgrimida por la meritada representación procesal de la demandada, debo ESTIMAR y ESTIMOíntegramente la demanda interpuesta por la Procuradora Dña. Amalia López- Rúa Lens actuando en nombre y representación de D. Carlos Jesús, bajo la dirección Letrada de Dña. Usoa Zabala Zarauz, contra Dña. Mercedes, representada por la Procuradora Dña. Begoña Álvarez López y defendida por el Letrado D. José Mª Martín Jiménez; y debo

  1. DECLARAR y DECLARO como legítimo propietario tanto de la fina situada en San Sebastián, PASEO000, Nº NUM000, NUM001, como de los saldos y depósitos de las cuentas pertenecientes al comenzar la sociedad de gananciales, al actor; y

  2. CONDENAR y CONDENO a la demandada a estar y pasar por la anterior declaración.

  3. CONDENAR y CONDENO a la demandada al pago de las costas derivadas de este procedimiento."

SEGUNDO

Notificada a las partes la resolución de referencia, se interpuso Recurso de apelación contra ella que fue admitido, y elevados los autos a esta Audiencia se señaló día para Votación y Fallo el 27 de febrero de 2017.

TERCERO

Ha sido el Ponente en esta instancia el Ilmo. Sr. Magistrado. D. FELIPE PEÑALBA OTADUY.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El demandante D. Carlos Jesús ha interpuesto demanda frente a Dª Mercedes ejercitando con carácter principal una acción declarativa de dominio al objeto de que se le declare legítimo propietario de la finca situada en el PASEO000 nº NUM000 NUM001 ., así como de los saldos y depósitos de las cuentas que le pertenecían al comenzar la sociedad de gananciales de los litigantes y, subsidiariamente, para el supuesto de que se entienda que la Sra. Mercedes ostenta algún tipo de titularidad en la referida vivienda, se condene a la misma a abonar los gastos derivados del título de propiedad, habidos en ella, desde el año 2000 hasta la interposición de la demanda incrementados en el IPC.

Frente a la sentencia de instancia, que estima íntegramente la pretensión principal del demandante, se alza el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada en solicitud de que se revoque la misma estimando la excepción de cosa juzgada respecto de la acción declarativa de dominio deducida por aquél, con expresa imposición de costas al mismo, y se le tenga allanado respecto de la acción personal en reclamación de cantidad respecto a la mitad de los gastos reclamados, sin imposición de costas.

La parte apelante fundamenta su recurso con base en las consideraciones que, en síntesis, son las siguientes:

  1. - Concurrencia de la excepción de cosa juzgada material invocada. La sentencia dictada en juicio verbal seguido en contradicción y con abundante prueba resolviendo la oposición al inventario de los bienes gananciales en supuestos del art. 809.2 LEC aprobando la formación de inventario tiene eficacia de cosa juzgada. Con la presente demanda el actor vuelve a pedir lo mismo (identidad de sujetos, objeto y causa de pedir) que ya dedujo y fue resuelto por las sentencias dictadas en primer y segunda instancia en el anterior procedimiento.

  2. - Infracción del art. 218 LEC y de las normas de regulación de la valoración de la prueba. Indebida errónea valoración y apreciación de la prueba y ausencia de motivación. 2.1.- Toda la prueba documental, principalmente pública (escrituras, inscripciones, etc) acredita el carácter inequívocamente ganancial de los bienes que el actor reclama como exclusivamente, sin que el resto de la prueba pueda entenderse de entidad suficiente para desvirtuar tal carácter. En primer lugar hace referencia a la declaración del actor, que no fundamenta, motiva, ni sustenta el fallo. El testigo Sr. Hipolito mantiene amistad íntima con el actor y reconoció que todo lo que sabe es porque se lo ha contado éste. La otra testigo, Sra. Lourdes, es hermana del actor, y su testimonio no fue tomado en consideración en la anterior sentencia dictada por la Sección 3ª de la Audiencia Provincial de Gipuzkoa de fecha 24 de enero de 2014 . 2.2- La juzgadora de instancia no hace una

    valoración de la prueba, ni fundado, ni motivado suficientemente sus pronunciamientos, debiendo atenderse a la fundamentación jurídica sobre las cuestiones controvertidas expuesta por la sentencia de 31 de mayo de 2013 dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de San Sebastián y en la posterior sentencia de la Audiencia Provincial de Gipuzkoa.

  3. - Inobservancia de la doctrina de los actos propios y vulneración de normas de la buena fe ( arts. 1 y 7.1 CC ). En la escritura de compraventa de la vivienda de 3/7/1998 se hizo constar que la compran ambos cónyuges, constante matrimonio, casados en régimen de gananciales, y para su sociedad de gananciales; y ambos suscribieron, constante matrimonio, una escritura de préstamo hipotecario, inscribiéndose ambas en el Registro de la Propiedad con plena conformidad de ambos

    La representación de D. Carlos Jesús se opone al recurso de apelación interpuesto e interesa su desestimación con expresa imposición de costas a la parte apelante.

SEGUNDO

En la exposición de motivos de la Ley de Enjuiciamiento Civil se dice expresamente que se entiende la cosa juzgada como un instituto esencialmente procesal dirigido a impedir la repetición indebida de litigios, y a procurar el efecto de vinculación positiva a lo juzgado anteriormente, así como la armonía de las sentencias que se pronuncien sobre el fondo en asuntos prejudicialmente conexos.

La cosa juzgada tiene una doble función: a) La positiva o prejudicial, que impide que en el proceso ulterior se decida la pretensión de modo diferente a como fue resuelta con anterioridad. A ella se refiere el artículo 222.4 LEC al expresar que lo resuelto con fuerza de cosa juzgada en la sentencia firme que haya puesto fin al proceso vinculará al tribunal de un proceso posterior cuando en este aparezca como antecedente lógico de lo que sea su objeto, siempre que los litigantes de ambos procesos sean los mismos o la cosa juzgada se extienda a ellos por disposición legal. La función positiva trata de evitar sentencias contradictorias, y no excluye un segundo pronunciamiento, que llega a producirse con sujeción al anterior; y b) La negativa o excluyente de una decisión judicial ulterior con el mismo objeto y que está recogida en el artículo 222.1 LEC, refiriéndose al proceso (excluirá un proceso ulterior), cuando realmente el proceso en sentido propio no se excluye, porque se inicia y llega a la...

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