SAP Córdoba 536/2014, 4 de Noviembre de 2014

PonenteFELIPE LUIS MORENO GOMEZ
ECLIES:APCO:2014:1122
Número de Recurso897/2014
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución536/2014
Fecha de Resolución 4 de Noviembre de 2014
EmisorAudiencia Provincial - Córdoba, Sección 1ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE CORDOBA.

SECCIÓN 1ª- CIVIL.

S E N T E N C I A Nº 536/14.- Iltmos. Sres.:

Presidente

DON FELIPE LUIS MORENO GOMEZ

Magistrados:

DON PEDRO JOSE VELA TORRES

Dª CRISTINA MIR RUZA

APELACIÓN CIVIL

Juzgado: de lo Mercantil nº 1 ( antiguo 1ª Instancia nº 9) de Córdoba

Autos: Procedimiento Ordinario 440/13

Rollo nº 897

Año 2014

En Córdoba, a cuatro de noviembre de dos mil catorce.

Vistos por la Sección Primera de la Audiencia los autos procedentes del Juzgado referenciado al margen, que ha conocido en primera instancia, en razón del recurso de apelación interpuesto por BBK BANK CAJASUR, representado por el procurador Sr. Roldán de la Haba y asistido del letrado Sr. Mendoza Alvarez; siendo partes apeladas DOÑA Ángeles Y DON Epifanio, representado por el procurador Sr. Ortega Izquierdo y asistidos del letrado Sr. Gomez-Lama López.

Es Ponente del recurso D. FELIPE LUIS MORENO GOMEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO

Se aceptan los Antecedentes de Hecho de la sentencia recurrida, y

PRIMERO

El día 18 de junio de 2014 por el Juzgado referido dictó sentencia cuya parte dispositiva establece:

Que DEBO ESTIMAR Y ESTIMO parcialmente la demanda inicial de estos autos deducida por el procurador D. Rafael Ortega Izquierdo en nombre y representación de Dª. Ángeles y D. Epifanio contra CAJASUR BANCO S.A. y se declara la NULIDAD DE LAS SIGUIENTES ESTIPULACIONES contenidas en el contrato de 25 de julio de 2008:

Cláusula financiera tercera: límites a la variación del tipo de interés.

Estipulación 5ª gatos relativos a aranceles, impuestos, tasas y contribuciones. Estipulación 6ª. Intereses de demora.

Estipulación 6ª bis: Vencimiento anticipado.

Todo ello sin hacer especial pronunciamiento en cuanto a las costas causadas en el presente procedimiento.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la parte demandada, con base en la argumentación de hechos y fundamentación jurídica que expresó, dándose traslado por el término legal del mismo a la parte contraria, que se opuso; tras lo cual se remitieron las actuaciones a este Tribunal que formó el correspondiente rollo.

Esta Sala se reunió para deliberación el día 2 de diciembre de 2014.

FUNDAMENTOS JURIDICOS

Se acepta, en la medida que no resulte afectado por lo que seguidamente se expresa, la funamentación jurídica de la sentencia apelada

PRIMERO

Se ha de comenzar señalando, tal y como oportunamente viene a hacer constar la parte apelante, que la cláusula de vencimiento anticipado que se declara nula en la sentencia, no fue objeto de impugnación y que por ello se ha producido una incongruencia "extra petita".

En relación a ello, se ha de señalar que ni en la demanda ni en la fundamentación de la sentencia apelada se hace referencia alguna a la cláusula en cuestión; razón por la que la inclusión de la misma en el fallo no merece otro tratamiento que el de un simple error material ex art. 214 Lec . que nada impide sea corregido en esta misma resolución; razón, en suma, por la que resulta innecesario cualquier otra consideración al respecto, máxime, tal y como es el caso, cuando en autos no consta el tenor literal de dicha cláusula al no obrar unida copia de la escritura de 11 de enero de 2007 por la que la promotora inmobiliaria ""Juvicma, S.L." concertó préstamo con garantía hipotecaria con la entidad financiera hoy demandada.

SEGUNDO

La sentencia apeladada declara la nulidad por falta de transparencia de la cláusula suelo y determina (último párrafo del fundamento sexto), sobre la base de los efectos procesales de la litispendencia referidos en e lart. 410 de la Lec., que la declaración de nulidad de la cláusula suelo comportará la devolución de las cantidades indebidamente abonadas desde la fecha de la presentación de la demanda (26 de julio de 2013).

Pues bien; sin perjuicio de dejar indicado, que la sentencia apelada ha omitido cualquier consideración sobre los efectos que, en relación a este último extremo, hubieren podido derivar de la solicitud extrajudicial efectuada por los actores de "eliminación de la cláusula suelo" (documento recepcionado por la demandada en fecha 4 de marzo de 2013; folio 50 de las actuaciones), y que la parte actora se ha aquietado ante dicho silencio; se ha de anticipar que el recurso de apelación debe de ser desestimado por cuanto, una vez analizado el texto de las escrituras de "compraventa con sobrogación hipotecaria" (en virtud de la cual la antes mencionada promotora inmobiliaria vende a los hoy actores una vivienda unifamiliar de la que parte del precio se hace efectiva mediante subrogación en el prestamo hipotecario concedió en su día a la vendedora) y de "novación de préstamo hipotecario", ambas de fecha 25 de julio de 2008, (folios 7 y ss., y 21 y ss.), no apreciamos error alguno en la falta de transparencia argumentada en la sentencia apelada, ni error o contravención alguna respecto de la doctrina fijada por el T.S. en S. de 9 de mayo de 2013, sobre la irretroactividad de los efectos de la declaración de nulidad de la cláusula suelo; debiendose aquí dejar afirmado, como punto de partida lo acertado, a nuestro juicio, de las consideraciones que respecto de ambos extremos se vierten en la sentencia apelada.

  1. Sobre el significado y alcance del control de transparencia, como es una cuestión reiteradamente tradada por ete Tribunal nos remitidos a la consideración que en relación a ello se hacía en la reciente sentencia de 14 de noviembre pasado, pues en ella sobre la base de lo indicado en la referida S.T.S. de 9 de mayo se incluyen las oportunas matizaciones introducidas al respecto por el S.T.S. de 8 de septiembre de 2014 :

    " 4.- La reciente Sentencia del Pleno de la Sala 1ª del Tribunal Supremo nº 464/2014, de 8 de septiembre, clarifica y precisa la fundamentación técnica del control de transparencia, que se caracteriza, en primer lugar, por ser uno de los mecanismos de control de la contratación seriada, junto con el control de contenido, cuyo fundamento legal se encuentra en el artículo 5 de la Directiva 93/13/CEE, en los artículos

    5.5 y 7.b de la Ley de Condiciones Generales de la Contratación y en el artículo 80.1 del Texto Refundido de la Ley de Consumidores, como una proyección general del control de inclusión. Se trata de un control de legalidad destinado a comprobar que la cláusula contractual predispuesta garantiza la comprensibilidad real de los aspectos básicos del contrato, de forma que, como dice la Sentencia de la misma Sala 1ª del Tribunal Supremo de 26 de mayo de 2014, el «consumidor conozca y comprenda las consecuencias jurídicas que, de acuerdo con el producto o servicio ofertado, resulten a su cargo, tanto respecto de la onerosidad o sacrificio patrimonial que realmente supone para el consumidor el contrato celebrado, como de la posición jurídica que realmente asume en los aspectos básicos que se deriven del objeto y de la ejecución del contrato». Esta caracterización impone al predisponente un especial deber de configuración contractual, a fin de garantizar la transparencia que permita la comprensibilidad real de los aspectos básicos del contrato, y permite extraer distintas consecuencias relevantes en orden al juicio de valoración propio de este mecanismo de control: 1) Este control es ajeno al error vicio y, en consecuencia, a la validez del consentimiento otorgado, ya que, por su escasa entidad en la contratación seriada, diferenciada del contrato por negociación, su examen resulta irrelevante para la eficacia del fenómeno; 2) El cumplimiento de este deber de transparencia se ha de verificar en la propia reglamentación predispuesta y en la adecuada configuración de las cláusulas y no en la verificación de un posible error en el consentimiento; 3) Este enjuiciamiento no puede quedar reconducido o asimilado a un mero contraste interpretativo acerca de la claridad de la cláusula, sino que requiere, en palabras de la Sentencia 464/14, «de un propio enjuiciamiento interno de la reglamentación predispuesta a los efectos de contrastar la inclusión de criterios precisos y comprensibles en orden a que el consumidor y usuario pueda evaluar, directamente, las consecuencias económicas y jurídicas que principalmente se deriven a su cargo del contrato»; 4) A su vez, este enjuiciamiento, de carácter exclusivamente jurisdiccional, ni excluye, ni puede ser suplido por el cumplimiento de la normativa sectorial bancaria en orden a la licitud y transparencia meramente formal de las cláusulas en la contratación seriada; 5) Sin perjuicio de la importante función preventiva que los Notarios realizan sobre el control previo de las condiciones generales de la contratación, sin embargo, la comprensibilidad real propia de este control debe inferirse, en una labor propiamente jurisdiccional, del propio desarrollo interpretativo de la reglamentación predispuesta, de forma que la lectura de la escritura pública y, en su caso, el contraste de las condiciones financieras de la oferta vinculante con la del respectivo préstamo hipotecario, «no suplen, por ellos solos, sin protocolo o actuación específica al respecto, el cumplimiento de este especial deber de transparencia»."

    Sobre dicha base, no cabe duda de que la cuestión se traslada a determinar, si los aspectos concretos puestos de manifiesto en el recurso, son suficientes para modular la singular apreciación del caso que la sentencia apelada ofrece en los últimos ocho párrafos del fundamento segundo. Hemos antes...

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