AAP Madrid 197/2015, 3 de Marzo de 2015

JurisdicciónEspaña
Número de resolución197/2015
EmisorAudiencia Provincial de Madrid, seccion 23 (penal)
Fecha03 Marzo 2015

Sección nº 23 de la Audiencia Provincial de Madrid

C/ Santiago de Compostela, 96, 914934646 - 28035

Teléfono: 914934646,914934645

Fax: 914934639

GRUPO 1

37051030

N.I.G.: 28.079.00.1-2015/0004966

RECURSO DE APELACIÓN 270/2015

ORIGEN:JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº 51 DE MADRID

DILIGENCIAS PREVIAS PROC. ABREVIADO 7279/2012

Apelante: D./Dña. Jon

Procurador D./Dña. MARITA LOPEZ VILAR

Letrado D./Dña. SALVADOR DIAZ ARANDA

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

ILMOS. SRES. DE LA SECCIÓN 23ª

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS

Dª OLATZ AIZPURUA BIURRARENA

D.JESUS EDUARDO GUTIERREZ GOMEZ

D. GREGORIO MARÍA CALLEJO HERNANZ

AUTO Nº 197/2015

En Madrid a 3 de marzo de 2015.

ANTECEDENTES
PRIMERO

El Ilmo. Magistrado el Juzgado de Instrucción nº 51 de Madrid dictó con fecha 29-08-2014 auto en el que se acordaba la transformación de las Diligencias Previas en Procedimiento Abreviado con respecto, entre otros, a D. Jon .

SEGUNDO

Frente a esa resolución se interpuso por la representación procesal del Sr. Jon recurso de reforma y subsidiario de apelación, recurso que causó entrada en el Juzgado de Instrucción en fecha 04-09-2014.

TERCERO

A dicho recurso se adhirió la representación procesal del Ayuntamiento de Madrid por medio de escrito de fecha 03-10-2014. El recurso de reforma se desestimó por auto de fecha 15-12-2014. En su virtud, se dio trámite al recurso de apelación subsidiariamente interpuesto. Impugna el mismo la representación de las familias de Dª Belinda, Dª Leticia, Dª María Angeles, Dª Estefanía y Dª Rocío, en escrito de fecha de entrada en el Juzgado el 16-01-2015. Se adhirió al recurso el Ministerio Fiscal por medio de escrito de 19-01-2015.

Se elevaron las actuaciones a esta Audiencia Provincial, siendo turnadas a esta Sección 23ª, en la que tuvieron entrada en fecha 19-02-2015, y señalándose para ser deliberada en fecha 02-03-2015 y habiendo sido designado ponente el Magistrado D. GREGORIO MARÍA CALLEJO HERNANZ, quien expresa el parecer de la Sala.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS
PRIMERO

La parte apelante solicita se acuerde revocar el auto impugnado y sea declarado el sobreseimiento con respecto del recurrente Sr. Jon . Se dice así que el auto impugnado no contiene propiamente indicios contra el apelante, sino una mera serie de " elementos descontextualizados " que se amalgaman para " alcanzar la finalidad de la imputación ". Se indica además de forma explícita que al recurrente, ex Inspector Jefe de la Policía Municipal de Madrid, se le atribuyen indiciariamente los hechos del auto de transformación precisamente por su " elevado rango jerárquico ", " sin que las diligencias obrantes en la causa ni razón jurídica asista las manifestaciones y los razonamientos del auto ". El auto impugnado atribuye indiciariamente al Sr. Jon su participación a título de imprudencia grave en el final resultado de la muerte de cinco jóvenes y lesiones a otras diez en el interior del pabellón multiusos Madrid Arena la noche del 31 de octubre al 1 de noviembre de 2012. Dicha atribución se basa en la tolerancia habida con la celebración de un macro-botellón en la zona del Metro de Lago y que ocupaba un espacio que llegaba al propio pabellón. Esa tolerancia y falta de efectivos para controlar el botellón (que lógicamente infringía la normativa municipal) y sin que se dispusiera de más efectivos pese a que al Sr. Jon (refiere el auto) se le fue comunicando la situación que se estaba produciendo, confluyeron finalmente en la masiva entrada de jóvenes en la fiesta del Madrid Arena con los fatales resultados conocidos.

En la tesis del recurso la forzada construcción de un cuerpo de indicios que no son tales se vincula a la posición que en los hechos tenía la Policía Municipal de Madrid. De esta forma se dice que la competencia inicial de la Policía Municipal de Madrid ante el evento no guardaba relación con nada de lo que sucediera dentro del recinto vallado y del pabellón multiusos. Aún más, se discute la vinculación con la tragedia ocurrida del "botellón" que estaba celebrando en la zona del Metro de Lago y de las deficiencias de control del mismo que se atribuyen en el auto a la Policía Municipal. Se discute en el recurso el relato fáctico del auto en cuanto a la masiva entrada de personas por la llamada cota 0 del recinto del pabellón Madrid Arena, y se concluye que ni la Policía de Madrid ni su Jefe crearon o generaron riesgo alguno. Más aún cuando otros eventuales responsables comunicaron a la Delegación de Gobierno y a Policía que el aforo sería de 7.000 personas (notoriamente inferior al real habido).

SEGUNDO

Debemos acotar en primer lugar lo límites y términos de la impugnación por vía de apelación del auto de transformación de las diligencias previas en procedimiento abreviado. El art. 779.1.4ª LECrim ., establece: " Si el hecho constituyera delito comprendido en el art. 757, seguirá el procedimiento ordenado en el capítulo siguiente. Esta decisión, que contendrá la determinación de los hechos punibles y la identificación de la persona a la que se le imputan, no podrá adoptarse sin haber tomado declaración a aquélla en los términos previstos en el art. 775 ". De ello se desprende:

  1. ) Que el Auto debe determinar los hechos punibles que resultan de la instrucción que finaliza con la resolución, no una determinada calificación jurídico-penal de los mismos o un determinado " nomen iuris" que vincule a las partes acusadoras. Esto es, se refiere el precepto a los hechos con relevancia penal que resulten de las diligencias de instrucción, a juicio del Juez instructor, y ello no puede sustituirse por una genérica mención -en la determinación de los hechos- al atestado ni a un determinado tipo delictivo, pues lo anterior no es la determinación de un hecho punible.

  2. ) En el relato de tales hechos debe incluirse la determinación de la persona "a la que se imputan". Esto es, combinado con el anterior apartado, el Auto debe recoger los elementos resultantes de la instrucción finalizada, que posibilitan el ejercicio de la acción penal por las partes acusadoras. Acción penal que, como es sabido, se identifica por los hechos y por la persona a que se atribuyen, no por el nombre de un determinado delito.

    Es importante destacar al respecto que la referencia a un determinado tipo delictivo sólo puede tener, en ese momento, un valor meramente instrumental o adjetivo: el de determinar el procedimiento a seguir, y, en el concreto caso del art. 779.4ª, si los hechos cumplen la condición de " delitos castigados con pena privativa de libertad no superior a nueve años, o bien con cualesquiera otras penas de distinta naturaleza bien sean únicas, conjuntas o alternativas, cualquiera que sea su cuantía o duración " ( art. 757 LECrim .), y no las demás previstas en el art. 779 (no constituir delito, el hecho, o no aparecer suficientemente justificada su perpetración, o no existir autor conocido; ser constitutivo de falta; estar atribuido, el conocimiento del hecho, a la jurisdicción militar o ser menor la persona a quien se atribuyen).

    Los términos impersonales utilizados por el precepto ("persona a la que se imputan (los hechos)", no son gratuitos. Expresan que no se trata de la imputación judicial la que se efectúa en ese momento procesal -pues queda reservada para momento posterior, según se dirá-, sino que es el resultado de la instrucción -a partir de una denuncia, querella o cualquier otra actuación procesal y de las diligencias practicadas- la que señala a una determinada persona como posible partícipe en los hechos. En el momento procesal del art. 779.1.4ª se trata de la delimitación del proceso a unos hechos determinados y respecto de una persona determinada, lo que posibilita el ejercicio de la acción penal, pero también la concreción de la defensa.

  3. ) Al tratarse de una resolución motivada -la del art. 779.1.4ª-, es ahí donde la jurisprudencia admite que dicha motivación se refiera al atestado o a la denuncia, sin un análisis exhaustivo de las diligencias de instrucción practicadas; pero ello difiere mucho de sustituir la imprescindible mención a los hechos y a la persona, por aquellas referencias de carácter genérico. No exige el art. 779.1.4ª la valoración sobre los indicios a la que se hace referencia en el cuerpo del recurso, limitándose dicha exigencia a la delimitación subjetiva y al establecimiento de una relación fáctica, en los términos antes referenciados.

  4. ) La disconformidad de las partes con la resolución, bien para la inclusión o exclusión de hechos o de personas, bien -caso presente- para alegar su nulidad, bien por considerar que la instrucción de la causa no es suficiente y se precisa la práctica de más diligencias, solicitadas o no, o bien por cualquier otra razón, sigue el régimen general de la impugnación establecido en las Disposiciones Generales para este procedimiento: el art. 766 que prevé los recursos de reforma y apelación; y, de no utilizarse, significa la preclusión del debate sobre la instrucción y la fijación del objeto del proceso, esto es, los hechos por los que puede formularse acusación contra una persona determinada, y los hechos de los que debe defenderse dicha persona.

    Otra cosa, de distinta naturaleza, es la posibilidad que establece el art. 780.2 LECrim ., de solicitar "diligencias indispensables para formular acusación" . La posibilidad de acordarlas no afecta al Auto del art. 779.4ª, que ha delimitado el objeto del proceso, sino que remedian la ausencia de "elementos esenciales para la...

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