ATS, 19 de Febrero de 2015

PonenteMIGUEL ANGEL LUELMO MILLAN
Número de Recurso1866/2014
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución19 de Febrero de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Febrero de dos mil quince.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Miguel Angel Luelmo Millan

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 14 de los de Barcelona se dictó sentencia en fecha 30 de julio de 2013 , en el procedimiento nº 1099/12 seguido a instancia de Dª Modesta contra FERRER INTERNACIONAL, S.A. y FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, habiendo sido citado el MINISTERIO FISCAL, sobre despido, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en fecha 27 de marzo de 2014 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 26 de mayo de 2014 se formalizó por el Letrado D. Jorge Gonzalo Gracia Campo en nombre y representación de Dª Modesta , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 25 de noviembre de 2014, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que no efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

ÚNICO.- El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 ; 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ; 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 ; 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 ; 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 ; 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 ; y más recientemente SSTS 16/07/13 (R. 2275/2012 ), 22/07/13 (R. 2987/2012 ), y 25/07/13, R. 3301/2012 ).

Dicho presupuesto no concurre en el presente caso tal como se deduce de la comparación que ahora se realiza. Así, en el supuesto de la sentencia recurrida la trabajadora fue contratada el 01/05/20112 por la empresa demandada Ferrer Internacional, SA, dedicada a la fabricación de productos farmacéuticos, con la categoría profesional de "group product manager", mediante contrato de trabajo indefinido con un periodo de prueba de 6 meses, y el 21/09/2012 recibió notificación escrita de la extinción del contrato por no superación del periodo de prueba. La trabajadora estaba en ese momento embarazada e impugnó por despido nulo. La sentencia de instancia desestimó la demanda por no apreciar indicios de discriminación y haber aportado la empresa razones suficientes para el ejercicio del libre desistimiento propio de la institución que ahora nos ocupa.

La sentencia de suplicación ahora impugnada desestima el recurso de la trabajadora y confirma dicha resolución razonando que inalterado por inatacado el relato de hechos probados, a ellos hay que estar y de ellos se deduce que la actora no superó el periodo de prueba porque tenía dificultades para gestionar su grupo de trabajo, habiéndose manifestado diversas quejas por los componentes del mismo sobre la manera en que eran dirigidos y la forma de actuar de la actora, cuyos comportamientos eran impropios de un puesto de dirección; que tampoco consiguió mantener una coordinación de actuaciones con los directores de la empresa y que al menos en dos ocasiones no acudió injustificadamente a las reuniones de trabajo a las que había sido convocada, a lo que se añade la gestión inadecuada en el ejercicio de sus funciones (modificación unilateral de un mensaje publicitario sin contar con la dirección de la empresa), por lo que al margen del embarazo de la actora se aprecia una falta de adaptación de la misma a las condiciones laborales, lo que descarta la existencia de una motivación discriminatoria de la empresa.

En casación para la unificación de doctrina alega la trabajadora la aplicación de la nulidad objetiva establecida para el despido de la trabajadora embarazada, y aporta de contraste la sentencia del Pleno de esta Sala de 18 de abril de 2011 (R. 2893/2010 ), haciendo especial hincapié en el voto particular realizado a la misma. La sentencia llega a la misma conclusión que la resolución recurrida en otro caso de desistimiento empresarial durante el periodo de prueba de una trabajadora embarazada. También se trataba en ese caso de decidir si la doctrina jurisprudencial sobre la nulidad objetiva o cualificada del despido de la trabajadora embarazada (establecida por STC 92/2008 y seguida por la Sala a partir de la STS 17/10/2008, R. 1957/2007 ) es extensible a los supuestos de extinción del contrato de trabajo durante el periodo de prueba, llegando a la conclusión de que no cabe su aplicación dadas las diferencias sustanciales existentes entre ambas instituciones y no poder ser aplicada la ampliación por analogía. El voto particular disiente del parecer mayoritario por las razones que indica, pero lo establecido en el mismo carece de relevancia ya que lo único que cuenta es la sentencia, que como se acaba de comprobar no resulta contraria a la recurrida sino que resuelve un asunto similar de la misma manera que esta.

No hay, pues, contradicción porque ambas sentencias desestiman la pretensión de la trabajadora demandante y recurrente de que se aplique la nulidad cualificada establecida para el despido de la trabajadora embarazada a los casos de desistimiento del contrato por no superación del periodo de prueba, descartando igualmente ambas resoluciones la existencia de discriminación por esa causa, habida cuenta las circunstancias concurrentes en cada caso así como la actividad probatoria desarrollada por la empresa en ordena a demostrar la realidad de la no superación del periodo de prueba y la inexistencia de ánimo discriminatorio, sin que a estos efectos pueda tenerse en cuenta el voto particular que disiente del parecer mayoritario expresado en la resolución de referencia.

En consecuencia, procede declarar la inadmisión del recurso, de conformidad con lo establecido en los artículos 219.1 y 225.4 y 5 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y con lo informado por el Ministerio Fiscal, sin imposición de costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Jorge Gonzalo Gracia Campo, en nombre y representación de Dª Modesta contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 27 de marzo de 2014, en el recurso de suplicación número 6477/13 , interpuesto por Dª Modesta , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 14 de los de Barcelona de fecha 30 de julio de 2013 , en el procedimiento nº 1099/12 seguido a instancia de Dª Modesta contra FERRER INTERNACIONAL, S.A. y FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, habiendo sido citado el MINISTERIO FISCAL, sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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    ...el voto discrepante. El voto disiente del parecer mayoritario carece de relevancia ya que lo único que cuenta es la sentencia. ( ATS 19/2/2015, Rec 1866/14). La doctrina contenida en el voto particular no constituye la razón de ser del fallo de la sentencia, sino meras afirmaciones o valora......

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