ATS, 15 de Enero de 2015

PonenteMARIA LUISA SEGOVIANO ASTABURUAGA
Número de Recurso1870/2014
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución15 de Enero de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a quince de Enero de dos mil quince.

Es Magistrada Ponente la Excma. Sra. Dª. Maria Luisa Segoviano Astaburuaga

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 24 de los de Barcelona se dictó sentencia en fecha 25 de junio de 2012 , en el procedimiento nº 127/2008 seguido a instancia de D. Jenaro contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, MUTUA ACTIVA 2008 y DOGI INTERNACIONAL FABRICS S.A., sobre incapacidad permanente, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en fecha 19 de marzo de 2014 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 2 de junio de 2014, se formalizó por el letrado D. Miquel Benages Puig en nombre y representación de D. Jenaro , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada. Y en dicho escrito y para actuar ante esta Sala se designó a la procuradora Dª Blanca Berriatua Horta.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 16 de octubre de 2014, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 .

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006 ; 18 de julio de 2008, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008 , R. 1126/2007 y 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009 , R. 3014/2007 y 1138/2008 ), 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010 , 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011 , 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011 .

La sentencia impugnada confirma la dictada en la instancia, que ha desestimado la demanda en reclamación de incapacidad permanente total o, subsidiariamente, parcial. El actor, de profesión oficial textil, inició proceso de IT por enfermedad común el 11/07/05, por reacción alérgica urticariforme. Las lesiones que presenta el demandante se concretan en: "reacción urticariforme y cuadros asmáticoformes". La Sala razona que, constituyendo el objeto del recurso la determinación de la contingencia en la enfermedad padecida, origen de los anteriores procesos de IT, la resolución de la propia Sala de 19/02/10, tiene efecto de cosa juzgada positiva sobre la determinación de la incapacidad permanente postulada. En suma --continua-- el origen de la patología padecida por el actor, base de la incapacidad permanente solicitada, ya ha sido calificada por anterior sentencia, como no determinada por enfermedad profesional, y habiendo alcanzado firmeza, vincula en este proceso al sustentarse ambos procesos en los mismos hechos y lesiones.

El recurso de casación para unificación de doctrina se interpone por el demandante y tiene por objeto determinar que se ha aplicado incorrectamente el instituto de la cosa juzgada.

Se aporta como sentencia de contraste la del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 10/04/02 (R. 3204/01 ). En este recurso se planteaba si lo resuelto en el proceso anterior, seguido entre las mismas partes, que tenía por objeto la declaración de que la situación de IT padecida por la actora no derivaba de contingencia común, sino de accidente de trabajo y que finalizó por sentencia firme desestimatoria de la demanda, produce o no efectos de cosa juzgada en el presente proceso, en el que se discute la contingencia determinante de la incapacidad permanente. El Juzgado "a quo", entendiendo que se estaba ante las mismas dolencias, apreció el instituto de la cosa juzgada, pues en el primer proceso ya se decidió que las mismas derivaban de enfermedad común. Sin embargo, la Sala considera que no se puede compartir dicha conclusión, pues el actual pleito no es reproducción del anterior, y la sentencia que estimó la IT como derivada de enfermedad común no produce cosa juzgada respecto de la declaración de incapacidad permanente. Y ello, porque nos encontramos ante prestaciones de Seguridad Social distintas, por lo que no se da entre ambos procedimientos la identidad objetiva necesaria que exige el art. 1252 del Código Civil . Concluye afirmando que nos hallamos ante un nuevo proceso, en el que debe determinarse de forma independiente la etiología de las lesiones.

De lo expuesto se desprende que las sentencias comparadas no son contradictorias. La sentencia de contraste estima que el pronunciamiento que reconoce la IT como derivada de enfermedad común no produce cosa juzgada respecto de la declaración de incapacidad permanente, basándose en que entre ambos procesos no se da la identidad objetiva necesaria exigida por el derogado art. 1252 del Código civil ; mientras que, la sentencia ahora recurrida aprecia el efecto de cosa juzgada positiva con apoyo en el vigente art. 222 de la L.e.c .

Por otra parte, la decisión impugnada es acorde con la doctrina de esta Sala, contenida en la sentencia de 14/04/05 (R. 1850/04 ), sobre el efecto positivo o prejudicial de la cosa juzgada en procesos de determinación de contingencia de incapacidad permanente cuando ha recaído sentencia en proceso anterior sobre incapacidad temporal.

SEGUNDO

De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, al no haber quedado desvirtuadas las causas que se hicieron constar en la providencia que abrió el incidente de inadmisión por el escrito de alegaciones. Sin que haya lugar a la imposición de costas al gozar la parte recurrente del beneficio de justicia gratuita.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Miquel Benages Puig, en nombre y representación de D. Jenaro , contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 19 de marzo de 2014, en el recurso de suplicación número 5337/2013 , interpuesto por D. Jenaro , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 24 de los de Barcelona de fecha 25 de junio de 2012 , en el procedimiento nº 127/2008 seguido a instancia de D. Jenaro contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, MUTUA ACTIVA 2008 y DOGI INTERNACIONAL FABRICS S.A., sobre incapacidad permanente.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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