ATS, 29 de Enero de 2015

PonenteMILAGROS CALVO IBARLUCEA
Número de Recurso997/2014
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución29 de Enero de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintinueve de Enero de dos mil quince.

Es Magistrada Ponente la Excma. Sra. Dª. Maria Milagros Calvo Ibarlucea

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 35 de los de Madrid se dictó sentencia en fecha 17 de abril de 2013 , en el procedimiento nº 1139/12 seguido a instancia de D. Damaso contra MERCASA, S.A., sobre despido, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 24 de enero de 2014 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 11 de marzo de 2014 se formalizó por el Abogado del Estado en nombre y representación de MERCASA, S.A., recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 9 de septiembre de 2014, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley de Procedimiento Laboral exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R. 430/2004 y 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ). Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006 ; 18-7-08, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008 , R. 1126/2007 y 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009 , R. 3014/2007 y 1138/2008 ).

Esta exigencia no se cumple en el presente recurso tal como se deduce de la comparación que a continuación se realiza. Así, en el caso de la sentencia recurrida el trabajador demandante, afiliado a UGT, tiene la titulación de Ingeniero Industrial y prestaba servicios con la categoría de Titulado D para la ahora recurrente MERCASA, S.A., hasta que fue despedido disciplinariamente mediante carta de 04/09/2012, fecha de efectos día 10 de septiembre, en la que se le comunica el cese acordado por el Consejo de Administración en los términos indicados en el ordinal IV del relato modificado de hechos probados. Conviene tener presente que el actor tenía asignado un proyecto de obras en Panamá que había sido adjudicado a Mercasa por el Gobierno de este país en licitación pública. Las funciones del trabajador eran de coordinación y supervisión de todos los técnicos implicados en la ejecución del proyecto. Como consecuencia de las vicisitudes de la ejecución se produjo un sobrecoste del proyecto que ocasionó varias reclamaciones del Gobierno Panameño que resultaron ser la causa última del despido al apreciarse que ello obedeció a lo que se consideraron deficiencias graves en el estudio topográfico. La sentencia de suplicación ahora impugnada desestima el recurso interpuesto por MERCASA, S.A. contra la sentencia de instancia, confirmándola y en consecuencia ratificando la declaración de improcedencia del despido ahora impugnada en suplicación.

La empresa recurre en casación para la unificación de doctrina alegando la suficiencia de la carta de despido y con cita de contraste de la sentencia de esta Sala Cuarta del Tribunal Supremo, de 22 de febrero de 1993 (R. 818/1992 ), que revoca la sentencia de instancia y declara la procedencia del despido por entender que los hechos relatados en la carta de despido resultan suficientes para que el trabajador pueda articular su defensa, ya que no se exige exhaustividad en la consignación de las conductas imputadas, sino sólo indicación clara y concreta de las mismas de suerte que el trabajador pueda identificarlas para articular su defensa. En este otro caso, el actor había venido prestando servicios para la demandada, con la categoría profesional de Director Gerente, desde el 15 de septiembre de 1987, en virtud de contrato de trabajo celebrado por tiempo indefinido con sujeción a las normas contenidas en el Real Decreto 1382/1985, de 1 de agosto que regula la relación laboral de alta dirección. En aquel caso los hechos debatidos versan sobre un supuesto en el que el actor trabajaba para la empresa Banco Hispano Americano, S. A., desde el 1 de junio de 1944, con la categoría de Jefe de Primera, ofreciéndosele posteriormente pasar con la misma categoría a ocupar el cargo de Director en la Sucursal del Banco Mercantil de Tarragona en Madrid, lo que el actor aceptó. Mediante carta de fecha 25 de febrero de 1986 el Banco comunicó al actor que el Consejo de Administración había tomado los acuerdos de revocarle los poderes, dejar sin efecto la delegación de facultades concedida en su día y quedar a disposición de la dirección general hasta la resolución de asuntos pendientes que se encuentran en situación irregular. El día 16 de mayo de 1986, le fue comunicado al actor la carta de despido, en base a los hechos que constan en la misma, sin que en cuanto a ninguno de los mismos se expresara concretamente la fecha en la que el Banco había tenido conocimiento de la comisión de los mismos por el actor ni tampoco respecto de las operaciones que se le imputaban, y sí únicamente se hacen constar en la carta las fechas de vencimiento de los efectos financieros, pólizas de crédito o préstamos y no así las fechas de vencimiento de los avales, impagados comerciales y dos letras de cambio. Lo que en el caso consigna la carta de despido es una 'alteración' por parte del director general de la empresa de los resultados definitivos del balance y cuenta de pérdidas y ganancias de dos sociedades a su cargo en el ejercicio fiscal 88/89, y de los resultados provisionales incluidos en balance de situación de un período semestral del ejercicio fiscal siguiente (febrero- septiembre 1990). En concreto, la notificación del despido expresa también el procedimiento de alteración utilizado -no 'hacer figurar en contabilidad' determinados gastos-, así como los conceptos o gastos no acreditados -'descuentos a clientes', 'reclamaciones y devoluciones de la clientela', 'gastos de promoción', y 'diferencias de costes financieros'-, y el perjuicio producido -'desfase patrimonial superior a los trescientos millones de pesetas'-.

De la simple lectura se observa que las sentencias no son contradictorias y no sólo, como ya se le dijo en la providencia de inadmisión, porque las cartas de despido, por razones obvias, consignen hechos diversos, toda vez que se trata de trabajadores cuya actividad ninguna relación guarda, sino sobre todo porque en realidad la sentencia ahora atacada en casación unificadora alude, precisamente, a la doctrina contenida en la sentencia que ahora se aporta de referencia, para advertir que la carta de despido no ha de ser necesariamente exhaustiva. Ahora bien, hecha esta advertencia, entiende que en el caso de autos la carta extintiva no cubre el mínimo exigible, pues la misma se basa en imputaciones genéricas, vagas e inconcretas de negligencia profesional en los cometidos asignados al actor, entre los cuales estaban los de dirección, coordinación y supervisión del proyecto técnico, tales como " se han detectado deficiencias, omisiones y defectos graves en los estudios topográficos, geotécnicos, planos, instalaciones eléctricas y de otros tipos ", sin contener las más mínimas menciones referentes a cómo y cuándo se produjeron, a las circunstancias de tiempo y espacio. Lo que no resulta comparable con lo que se expresa en la carta de referencia, en la que siendo la causa de despido 'alteración' por parte del director general de la empresa de los resultados definitivos del balance y cuenta de pérdidas y ganancias de dos sociedades a su cargo en el ejercicio fiscal 88/89, y de los resultados provisionales incluidos en balance de situación de un período semestral del ejercicio fiscal siguiente (febrero-septiembre 1990), se expresa en la comunicación el procedimiento de alteración utilizado -no 'hacer figurar en contabilidad' determinados gastos-, así como los conceptos o gastos no acreditados -'descuentos a clientes', 'reclamaciones y devoluciones de la clientela', 'gastos de promoción', y 'diferencias de costes financieros'-, y el perjuicio producido -'desfase patrimonial superior a los trescientos millones de pesetas'-.

A la luz de las alegaciones hechas por la parte, esta Sala aprecia que efectivamente no concurre en este caso la falta de contenido casacional que se plasmó en la providencia correspondiente. Ahora bien, las precedentes consideraciones sobre la falta de contradicción no quedan desvirtuadas en modo alguno por lo que la parte esgrime en su escrito de alegaciones, en el que insiste en sus pretensiones y en las coincidencias apreciables entre las sentencias comparadas, pero sin aportar elementos novedosos o relevantes al respecto. Pues en contra de lo que ahora sostiene, y como ya se le dijo en su momento, entrar en el fondo del asunto exigiría una comparación abstracta de doctrinas impropia de este recurso.

SEGUNDO

De conformidad con lo establecido en los arts. 219 y 225 LRJS y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso, con imposición de costas, pérdida del depósito constituido para recurrir, dándose en su caso a las cantidades ingresadas o a los aseguramientos prestados el destino que corresponda.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Abogado del Estado, en nombre y representación de MERCASA, S.A. contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 24 de enero de 2014, en el recurso de suplicación número 1749/13 , interpuesto por MERCASA, S.A., frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 35 de los de Madrid de fecha 17 de abril de 2013 , en el procedimiento nº 1139/12 seguido a instancia de D. Damaso contra MERCASA, S.A., sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas, pérdida del depósito constituido para recurrir, dándose en su caso a las cantidades ingresadas o a los aseguramientos prestados el destino que corresponda.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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