ATS, 18 de Noviembre de 2014

JurisdicciónEspaña
Fecha18 Noviembre 2014

AUTO

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Noviembre de dos mil catorce.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jesus Souto Prieto

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 6 de los de Granada se dictó sentencia en fecha 5 de abril de 2013 , en el procedimiento nº 1281/12 seguido a instancia de D. Jose Luis contra EMPRESA PÚBLICA DE SUELO DE ANDALUCÍA y FOGASA, sobre despido, que estimaba de oficio la falta de acción y desestimaba íntegramente la demanda.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, en fecha 18 de julio de 2013 , que estimaba en parte el recurso interpuesto y, en consecuencia, revocaba parcialmente la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 29 de octubre de 2013 se formalizó por el Letrado D. Emilio Vilar Gordillo en nombre y representación de EMPRESA PÚBLICA DE SUELO DE ANDALUCÍA (EPSA), recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 1 de octubre de 2014, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción y falta de alegación y aportación de sentencia de contraste. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 .

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006 ; 18 de julio de 2008, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008 , R. 1126/2007 y 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009 , R. 3014/2007 y 1138/2008 ), 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010 , 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011 , 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011 .

Esta exigencia no se cumple en el presente recurso. En efecto, es objeto del actual recurso de casación para la unificación de doctrina la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (sede en Granada) de 18 de julio de 2013 , en la que, con estimación parcial del recurso deducido por el trabajador recurrente, se revoca el fallo combatido y estima que la indemnización que le corresponde por causa del desistimiento del contrato de alta dirección que le vincula con la recurrida asciende a 16.433,14 euros. El demandante ha venido prestando servicios para la demandada --EMPRESA PUBLICA DEL SUELO DE ANDALUCIA (EPSA)-- en virtud de los contratos que se relatan de manera profusa en la narración histórica, el último de 26-11-2008 indefinido a tiempo completo, para prestar servicios como Coordinador Áreas de Rehabilitación Provincia de Granada, y ha venido ostentando los poderes y desempeñando las funciones que allí se refieren. En Resolución de 25-10-2012 del Director de EPSA se acuerda el cese y extinción del contrato de Directivo del actor como Coordinador de Áreas de Rehabilitación concertada de la provincia de Granada, por pérdida de confianza, sin derecho a indemnización alguna, con base en el art. 11 del Estatuto del Directivo Intermedio y art. 29 de la Ley 3/2012, de 21 de septiembre . El puesto del actor como Coordinador de las Áreas de rehabilitación de Granada ha sido amortizado. La sentencia de instancia desestima la demanda por despido rectora de autos, sin embargo tal parecer, como hemos dicho, no es compartido por la Sala de suplicación. Se funda esta decisión en el hecho de que el actor no era alta dirección, pero sí Directivo Intermedio y cuya relación se regía por el Estatuto del Directivo Intermedio (EDI), fijando el art. 10 las causas de extinción de la relación laboral y el art. 11 el derecho a la indemnización por la extinción del contrato.

Disconforme la Administración demandada con la solución alcanzada por la Sala de segundo grado se alza ahora en casación para la unificación de doctrina denunciando que la sentencia que ahora se combate incurre en el vicio de incongruencia, vulnerando así el derecho a la tutela judicial efectiva consagrada en el art. 24 CE , señalando que la sentencia recurrida estima una pretensión no pedida que supera los pronunciamientos que la ley ritual dispone para la sentencia de despido. Ahora bien, respecto de este motivo concurre como motivo de inadmisión la falta de invocación y aportación de sentencia de contraste, presupuesto exigible aún cuando se invocan infracciones procesales.

SEGUNDO

Siguiendo con el hilo argumental del recurso, denuncia la recurrente la infracción de los arts. 29.2 de la Ley 3/2012, de 21 de septiembre de Medidas Fiscales , Administrativas, Laborales y en materia de Hacienda Pública para el reequilibrio económico-administrativo de la Junta de Andalucía, del art. 49.1.b) del ET y, art. 11.1 del RD 1382/1985, de 1 de agosto , en relación a que no procede abonar indemnización alguna y proponiendo como sentencia de contraste la dictada por la Sala de Sevilla de 29 de marzo de 2012 (rollo 1684/11 ) --seleccionada por el recurrente en escrito presentado el pasado 10 de Febrero en el Registro General de este Tribunal--. En la misma se ratifica el fallo combatido que desestimó la demanda por despido, confirmando que la relación del demandante era de alta dirección. El actor ha venido prestando para las entidades demandadas --Canal Sur TV SA, Agencia Pública Empresarial de la Radio, TV de Andalucía y sus Sociedades Filiales y Canal Sur Radio--, inicialmente como jefe de departamento de red, y desde el 1-1-1990 como jefe de departamento técnico para canal Sur Radio SA, suscribiendo contrato de alta dirección. Posteriormente, suscribió otros contratos de alta dirección, el último desde el 1-12-2008 hasta el 30-9-2010, como director técnico para RTVA. No consta que el actor desde el inicio de su relación laboral se haya sometido a ningún proceso de selección, habiendo venido desempeñando las funciones que allí se detallan. El 30-10-2010 se le comunica la finalización del contrato de alta dirección. Sobre estos presupuestos de hecho, la sala declara la naturaleza especial de alta dirección y no común del contrato que vinculó a las partes contendientes, desestimando la pretensión rectora de autos al entender que no ha existido despido.

Una atenta lectura de las sentencias enfrentadas dentro del recurso evidencia que la contradicción en sentido legal es inexistente, pese a tratarse en ambas de relaciones contractuales desarrolladas en el marco legal de la alta dirección, y dirimirse, como señala el recurrente, las consecuencias jurídicas inherentes a la extinción de dichas relaciones. Ahora bien, un examen en detalle de las mismas revela la inexistencia de la triple identidad legal que habilitaría el juicio de contraste. Así, en la sentencia recurrida afirmada la naturaleza especial de la relación que vinculaba al demandante con EPSA, y cuyo contrato se extinguió por pérdida de confianza, el debate giró sobre si el accionante ostentaba o no derecho a indemnización alguna, procediendo a interpretar la sentencia el art. 29 de la Ley 3/2012 y alcanzando una respuesta positiva al afirmar que al no tener el recurrente reserva de puesto de trabajo, se activaba el derecho a la indemnización. Nada semejante acontece en la sentencia de contraste, en la que, el debate judicial discurrió sobre si la relación que vinculó al actor era común o de alta dirección, y afirmada esta última condición se desestima la demanda por despido al alegarse y acreditarse como causa de cese la "finalización del contrato", sin que se desplegara debate alguno sobre el posible derecho a una indemnización. En consecuencia, no concurre divergencia doctrinal alguna que necesite ser unificada.

TERCERO

No son atendibles las alegaciones evacuadas por la parte recurrente tras la precedente providencia que abrió el trámite de inadmisión, al no desvirtuar lo que aquí ha quedado expuesto de manera razonada y sin que aporten extremo alguno no examinado por la Sala a la hora de abordar el juicio positivo de contraste. Por lo razonado, y de conformidad con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso de acuerdo con el artículo 225 LRJS . Procede la imposición de costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Emilio Vilar Gordillo, en nombre y representación de EMPRESA PÚBLICA DE SUELO DE ANDALUCÍA (EPSA) contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada de fecha 18 de julio de 2013, en el recurso de suplicación número 1152/13 , interpuesto por D. Jose Luis , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 6 de los de Granada de fecha 5 de abril de 2013 , en el procedimiento nº 1281/12 seguido a instancia de D. Jose Luis contra EMPRESA PÚBLICA DE SUELO DE ANDALUCÍA y FOGASA, sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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