STS, 3 de Marzo de 2015

PonenteWENCESLAO FRANCISCO OLEA GODOY
Número de Recurso2261/2012
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución 3 de Marzo de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a tres de Marzo de dos mil quince.

Visto por la Sección Sexta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los Sres. Magistrados indicados al margen, el recurso de casación número 2261/2012, interpuesto por Dña. Graciela , representada por el Procurador D. Manuel-Francisco Ortiz de Apodaca García, contra la Sentencia nº 50.244/11, de 23 de noviembre, dictada por la Sección Cuarta bis de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en el recurso núm. 236/06 y acumulado núm. 682/06 .

Han sido partes recurridas la Administración General del Estado, representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado y Dña. María Rosa , actuando en nombre y representación de "ACCESOS DE MADRID, CONCESIONARIA ESPAÑOLA, S.A.U."

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sentencia recurrida de fecha 23 de noviembre de 2011 contiene la parte dispositiva del siguiente tenor literal: <«Accesos de Madrid, Concesionaria Española S.A. Sociedad Unipersonal», contra la Resolución del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Madrid de 17 de noviembre de 2005 que desestimó el recurso de reposición deducido contra la citada Resolución del mismo Jurado de 14 de julio de 2005, resoluciones que en consecuencia se anulan, fijando el justiprecio de la finca expropiada en la suma de 466.633,50 €, incluido el premio de afección, más los intereses legales correspondientes. Sin costas.>>

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia, por la representación procesal Doña Graciela se presentó escrito ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid preparando recurso de casación contra la misma. La Sala de instancia tuvo por preparado en tiempo y forma el recurso de casación, emplazando a las partes para que comparezcan ante el Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones ante este Tribunal, por la representación procesal de Doña Graciela , se presentó escrito de interposición de recurso de casación, fundado en los siguientes motivos:

Primero.- Por el motivo que se recoge en el artículo 88.1.d) de la de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , se denuncia que la sentencia de instancia vulnera los artículos 319 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y 1218 del Código Civil , sobre la valoración de la prueba documental pública, así como de los artículo 326 y 1225 del Código Civil , respectivamente, de ambos textos legales, sobre valoración de la prueba documental que no se impugnan de contrario. Se razona en el motivo que la Sala de instancia no ha conferido los efectos consecuentes a los documentos aportados al proceso y no considera como hecho probado los actos, datos y fechas consignados en los documentos públicos y administrativos incorporados a los autos, incumpliendo así los artículos citados. Extrae erróneamente la conclusión de que la parcela expropiada no forma parte del Sector 10 industrial, a pesar de que la documental aportada permite comprobar que dicha parcela está desgajada de la matriz, incorporándose el resto de .la parcela al proceso urbanizador.

Segundo.- Por la misma vía casacional que el motivo anterior, del párrafo d) del artículo 88.1º, se denuncia que la sentencia de instancia vulnera la jurisprudencia, de la que se deja cita concreta, sobre la aplicación de la doctrina sobre los sistemas generales que sirven para crear ciudad, a los efectos de considerar el suelo clasificado como no urbanizable, como si de urbanizable se tratara, si se diera el caso de que la vía supramunicipal implicara una singularización in peius de los terrenos que por razón de la expropiación se vieran desgajados de su entorno.

Tercero.- En el último de los motivos en que se funda el recurso, también por la vía casacional del "error in iudicando", se denuncia la infracción de la jurisprudencia ya mencionada sobre los sistemas generales que sirven para crear ciudad, que tiene como efecto la valoración de los terrenos expropiados como no urbanizables, excluyendo la finalidad de la expropiación de otorgar un valor de sustitución.

Se termina suplicando a esta Sala casacional que "... estime el presente recurso y case la referida sentencia, y aplicando las normas y jurisprudencia omitidas en la Sentencia de instancia, acuerde fijar el justiprecio de la finca expropiada en la cantidad de 7.656.873 euros, más sus intereses legales correspondientes, y costas a quien se opusiera."

CUARTO

Teniendo por interpuesto y admitido el recurso de casación, se emplazó a la representación de "Accesos de Madrid, Concesionaria Española SAU" y al Abogado del Estado para que formalicen escrito de oposición, en el plazo de treinta días, lo que realizó la primera, oponiéndose al recurso de casación y suplicando a la Sala lo desestime y con expresa imposición de las costas ocasionadas. Por el Abogado del Estado se presentó escrito en el que manifiesta que se abstiene de formular oposición.

QUINTO

Conclusas las actuaciones, se señaló para votación y fallo la audiencia del día 24 de febrero de 2.015, en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Wenceslao Francisco Olea Godoy , Magistrado de Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Como ya se ha dicho, se interpone el presente recurso por Doña. Graciela , contra la Sentencia nº 50.244/2011, de 23 de noviembre, dictada por la Sección Cuarta Bis de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el recurso 236/2006 , al que fue acumulado el seguido ante la misma Sala con el número 682/2006. Los mencionados recursos habían sido interpuesto por la mencionada recurrente, en su condición de expropiada, y por la mercantil "Accesos de Madrid, Concesionaria Española S.U.", en su condición de beneficiaria, en impugnación del acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Madrid, adoptado en sesión de 14 de julio de 2005 (confirmado al desestimarse el recurso de reposición por el acuerdo posterior de 17 de noviembre de 2005), por el que se fijaba en la cantidad de 775.149,45 € el justiprecio de la finca designada con el número NUM000 del plano parcelario, propiedad de la mencionada recurrente, que había sido expropiada por la Administración General del Estado para la construcción de la "Autovía R-3, Autopista de Peaje Madrid-Arganda del Rey. Tramo: M-40-Arganda del Rey, Clave: T8-M-9003 A", en término municipal de Mejorada del Campo.

La sentencia de instancia desestima el recurso de la expropiada y, estimando en parte el recurso de la beneficiaria de la expropiación, fija el justiprecio en la cantidad de 466.633,50 €.

Las razones que llevan a la Sala territorial a la decisión adoptada es considerar que el objeto del recurso era si procedía que los terrenos expropiados, clasificados por el planeamiento vigente al momento de referir la valoración como no urbanizable, debían valorarse como urbanizables por aplicación de la doctrina de los sistemas generales, declarando al respecto en el fundamento octavo: "... esta autopista se concibe dentro de un plan general de ámbito estatal, dentro del conocido como «Plan Director de Infraestructuras 1994-2007, como un instrumento de política de Estado que permita el desarrollo integral y sostenible de nuestro territorio». En suma, algo muy diferente a una obra que «crea ciudad», aunque sea cierto que esa obra contribuye a intereses municipales también, como se dice expresamente en la Orden de Ministerio de Fomento de 26 de mayo de 1997 (BOE de 4 de junio) que declaró urgentes y de excepcional interés público la realización de este proyecto, al reconocer que «La congestión de las actuales carreteras, en las cuales se supera en más de un 80 por 100 la capacidad de las respectivas vías obligaría necesariamente a una reducción drástica de la demanda por métodos coactivos o disuasorios, obviamente imposible, o a un aumento de la oferta viaria. Esto junto con el crecimiento previsto de las viviendas ocupadas en la periferia madrileña debido tanto al crecimiento demográfico como a las nuevas urbanizaciones residenciales, así como a la disminución del número de residentes por vivienda, hacen que sea de reconocida urgencia y excepcional interés público realizar nuevos accesos que garanticen de un modo adecuado la movilidad metropolitana de Madrid, para lo cual son elementos fundamentales las tres nuevas radiales enunciadas» (una de ellas es la mencionada R- 3). Pues bien, esa declaración y el reconocimiento que hace de ella el Tribunal no altera su consideración en cuanto a la naturaleza de los terrenos, ya que se trata de una infraestructura de carácter lineal, es una obra de interés general contemplada en proyectos de ámbito estatal, su incidencia directa e inmediata excede del marco municipal, la equidistribución de los beneficios y cargas derivados del planeamiento, impuesta por los artículos 3.2.b ) y 87.1 del Texto Refundido de la Ley del Suelo , aprobado por el Real Decreto 1346/1976, de 9 abril, no tiene soporte real, ni jurídico ni material, ya que no se está en presencia de actuaciones urbanísticas en primer lugar, y en segundo lugar tampoco se trata de infraestructuras que singularicen los terrenos a los que afectan respecto de las de su entorno no afectadas por esa vía, por la autopista. La confusión se ha creado por el hecho de que estas obras públicas supramunicipales se han de recoger en el planeamiento correspondiente como «reservado» a estos fines, pero sin cambiar su clasificación, aunque sí debe destacarse en el planeamiento que el terreno es dotacional, ya sea mediante su constancia formal en el planeamiento, ya sea por la razón de que materialmente debería haberse incluido en él con ese carácter. Todo ello viene a ser una manifestación de la coordinación entre Administraciones exigida por el derogado artículo 244.2 del Texto Refundido de la Ley del Suelo de 1992 , y confirmada por la Jurisprudencia del Tribunal Supremo: Sentencias de la Sala 3ª del Tribunal Supremo de 25 de septiembre de 1987 y 30 de septiembre de 1992 ."

Sentada la anterior doctrina, se declara en el fundamento noveno que la polémica sobre la aplicación de la doctrina sobre los sistemas generales procedería "sólo si se diera el caso de que la vía pública supramunicipal implicara una singularización in peius de los terrenos expropiados, que por razón de ella se vieran «desgajados» de su entorno y que ese sacrifico se traduce en un beneficio directo para los terrenos de ese entorno, es cuando cabría atender a los criterios doctrinales que resultan de los sistemas generales, pero en ese caso resultaría claro que la actuación efectuada sería claramente urbanística, si no en su totalidad si en gran parte."

Y así planteado el debate de autos, se declara en los fundamentos décimo y siguientes sobre dicha cuestión: "En definitiva, la Sala concluye al respecto que, hallándonos ante una expropiación con el fin de ejecutar el proyecto «R-3. Autopista de Peaje Madrid- Arganda del Rey. Tramo: M-40- Arganda del Rey», que atraviesa el término municipal de Mejorada del Campo, razón por la que afecta a terrenos ubicados en el citado término municipal, entre ellos los de propiedad del demandante, no cabe considerar el suelo expropiado como urbanizable, al hallarse clasificado como no urbanizable en el Plan General de Ordenación Urbana de dicho municipio conforme resulta acreditado por la total actividad probatoria practicada...

Ahora bien, a este respecto no se puede olvidar que la propiedad insiste en que el suelo expropiado ha de valorarse por su precio de mercado como terreno destinado a uso industrial, pues entiende que valorarlo de otro modo supondría desmerecerlo respecto del resto de la finca matriz que quedó tras la expropiación parcial, pues dichos terrenos pertenecientes a la misma parcela NUM001 del polígono NUM002 , y encuadrados en el Sector 10 del PGOU de Mejorada del Campo, son suelo urbanizable destinado a uso industrial.

Sin embargo, dicha pretensión no puede prosperar y, así, si bien dicha parte insiste en que el destino y clasificación de la finca se explica en el convenio urbanístico nº 9 del PGOU del municipio que nos ocupa, referente a suelo urbanizable programado de los Sectores 4, 5, 9 y 10 -señalando que en este último Sector se encuentra ubicada la finca de litis- y, especialmente en su estipulación quinta, en donde se prevé que, para el caso de que la carretera no llegara a construirse, este suelo se consideraría industrial, sin embargo, de la actividad probatoria practicada en el presente procedimiento no puede considerarse acreditada dicha inclusión en el Sector 10 del PGOU, ni su efectiva correspondencia con los terrenos a que se refiere el convenio invocado y, en especial, su estipulación 5ª. Así, a este respecto se ha de te que la parcela de litis se corresponde con la concreta parcela NUM003 del Polígono NUM002 , mientras que el convenio aportado, en la parte invocada, se refiere a las «parcelas catastrales actuales (del Polígono NUM002 de rústica): NUM004 , resto de NUM005 , NUM001 , NUM006 ; parte de NUM007 , NUM008 y NUM009 ....»

Téngase en cuenta, además, que solicitada por dicha parte expropiada prueba pericial a practicar en el procedimiento sobre la concreta finca de autos, y admitida la misma, sin embargo, finalmente solicitó la extensión de efectos de la pericial de Sala emitida en el recurso nº 229/2006; dictamen este último que, sin embargo, en modo alguno permite tener por acreditada el emplazamiento que se invoca dentro de suelo urbanizable de uso industrial ni, en definitiva, las pretensiones de la parte expropiada, y ello desde el momento que dicho dictamen se refiere a parcelas distintas y a Sector diferente -Sector 9-, a lo que puede añadirse que, incluso respecto de la finca a que se refiere dicho dictamen, el mismo concluye que no ha tenido nunca la calificación de finca urbanizable de uso industrial, y por tanto no ha tenido nunca definidos los parámetros urbanísticos necesarios para poder efectuar el cálculo de su valor real de mercado como finca urbanizable de uso industrial."

A la vista de tales fundamentos se articula el recurso interpuesto por la expropiada, fundado en tres motivos, como ya se dijo, todo ellos por la vía casacional del párrafo d) del artículo 88.1º de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa ; en los que se denuncia la infracción de los siguientes preceptos; en el primero de ellos, de los artículo 319 y 326 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y 1218 y 1225 del Código Civil , en relación con la valoración de las pruebas documentales; en el segundo de los motivos, de la jurisprudencia sobre los denominados sistemas generales que sirven para crear ciudad, en cuanto que se considera que se hace una singularización de la finca expropiada en relación con la finca matriz; y, por fin, en el motivo tercero, se denuncia la infracción de la jurisprudencia sobre los sistemas generales que sirven para crear ciudad.

Ha comparecido en el recurso y se opone a su estimación, la representación de la mencionada beneficiaria, y recurrente en la instancia, que suplica su desestimación, y la Abogacía del Estado, que se abstiene de formular oposición.

SEGUNDO

Para un adecuado tratamiento de las cuestiones que se suscitan en el recurso es necesario recordar que, como se deja constancia en la sentencia de instancia, para la construcción de la ya mencionada carretera se declara de necesaria ocupación una finca propiedad de la recurrente. Pasado el expediente a la fase de justiprecio, se presenta hoja de aprecio por la propiedad en la que se considera que los terrenos tienen la clasificación de suelo urbanizable programado de uso industrial, que se dicen valorar por el sistema de comparación, concluyendo en un valor unitario de 205 €/m2 que, aplicado a los 35.572 m2, comporta un justiprecio de 7.292.260 €, que fue la cantidad reclamada por la expropiada en vía administrativa.

Dado traslado de dicha valoración a la beneficiaria de la expropiación, se rechaza y se opone hoja de aprecio contradictoria en la que considera que los terrenos tienen la clasificación de no urbanizable y que, por la fecha a que debía referirse la valoración, debía calcular el justiprecio por la regla contenida en el artículo 26 de la Ley 6/1998, de 13 de abril, sobre Régimen del Suelo y Valoraciones . Conforme al mencionado precepto y estimando la beneficiaria que no era posible calcular el valor de los terrenos por el método preferente que impone el precepto, el de comparación, acude al de capitalización de rentas, calculando los valores de producción por hectárea de una explotación ideal, concluyendo en los rendimientos de producción agrícola de 3.085,20 €/ha, lo que supone un rendimiento anual de capitalización de 20.568,03 €/ha, es decir, de 2,06 €/m2; de donde se concluye en un justiprecio de 80.143,72, incluida la indemnización por cosechas pendientes y el premio de afección.

Elevadas las actuaciones al Jurado Provincial de Expropiación Forzosa, en el primero de los acuerdos antes mencionados se acepta que los terrenos han de considerarse como no urbanizable y debían ser valorados conforme al ya mencionado artículo 26 de la Ley de Valoraciones de 1998 , si bien en la fundamentación del acuerdo se termina aceptando un denominado valor urbanístico del terreno, a propuesta del vocal técnico arquitecto, y se asigna un valor de 36,33 €/m2, de donde se concluye en un justiprecio de 775.149,45 €, incluido el premio de afección y las indemnizaciones por expropiación parcial y por rápida ocupación.

Como ya sabemos, el acuerdo del Jurado es recurrido por la expropiada y la beneficiaria ante la Sala territorial, que en la sentencia recurrida estima en parte el recurso de la beneficiaria y fija el justiprecio que nos es conocido, acogiendo la valoración contenida en la hoja de aprecio de la beneficiaria, si bien considera que deben apreciase la concurrencia de unas expectativas urbanísticas del 500 por 100, lo cual supone elevar el valor unitario a la cantidad de 12,36 €/m2, manteniendo la sentencia la indemnización fijada por el Jurado por rápida ocupación.

TERCERO

A la vista de lo expuesto debemos examinar el primer motivo del recurso que, por la vía del "error in iudicando" se denuncia que la Sala de instancia desconoce las reglas de valoración que para los documentos, tanto públicos como privados, se establecen en los artículos 319 y 326 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y en los artículos 1218 y 1225 del Código Civil . La invocación de los mencionados preceptos en la fundamentación del recursos está basado en que, a juicio de la defensa de la recurrente, de ellos ha de concluirse que la parcela expropiada formaba parte de una finca matriz integrada en el Sector 10, del planeamiento municipal, que tenía asignado un uso industrial, lo que comporta su singularización, en cuanto que precisamente por haber sido expropiada la finca para la construcción de la carretera ha impedido que se hubiese clasificado, como el resto de la finca, como suelo urbanizable de uso industrial. De esa premisa se concluye que los terrenos han de ser clasificados como urbanizables, en aplicación de la jurisprudencia sobre los sistemas generales que sirven para crear ciudad.

Así planteado el debate es necesario comenzar por destacar que lo que se pretende en el motivo es terminar acogiendo el criterio que ya se había sostenido en la hoja de aprecio de la propiedad, de considerar que los terrenos, pese a su clasificación urbanística como no urbanizable en el planeamiento vigente a la fecha de la valoración, debían valorarse como urbanizable, por aplicación de la doctrina de los sistemas generales que sirven para crear ciudad. Y en este sentido se estima que se produce una arbitraria singularización de esa clasificación que excluye la transformación urbanística de los terrenos, respecto de los del entorno, en concreto, del resto de la finca matriz, que sí fue clasificada como urbanizable. Se estima que la jurisprudencia de esta Sala ha concluido que cuando unos terrenos quedan al margen de la clasificación como suelo urbano o urbanizable, como sería oportuno conforme a la determinaciones del planeamiento, viéndose discriminados con los terrenos de su entorno y precisamente en beneficio de los mismos, deben considerarse como urbanos o urbanizables porque, en otro caso, se produciría una vulneración de la regla esencial del proceso de transformación urbana, la del reparto equitativo de beneficios y cargas, pues los terrenos excluidos indebidamente, quedarían marginados de los beneficios del proceso de transformación, en beneficio de los terrenos del entorno que se beneficiarían de esa exclusión.

Suscitado el debate en la forma expuesta hemos de comenzar señalando que el motivo, en la formulación y fundamentación, no deja de ofrecer serios problemas de comprensión y de coherencia. En efecto, ya de entrada, el debate se centra en la valoración que se hace por la Sala de instancia de las pruebas documentales aportadas al proceso, en particular, de las aportadas con la demanda de la expropiada, lo cual comporta limitaciones a los efectos casacionales, porque las cuestiones sobre valoración de las pruebas es una cuestión que sólo circunstancialmente es susceptible de ser revisada en casación. En efecto, en nuestro proceso nunca ha sido la errónea valoración de la prueba un motivo casacional, limitación basada, como se ha declarado reiteradamente por la jurisprudencia, en que debe dejarse en manos de los Tribunales de instancia esa valoración porque, con base en el principio de inmediación, están en mejores condiciones para realizarla. Bien es verdad que esa misma jurisprudencia ha venido declarando que cuando los Tribunales de instancia hacen una valoración arbitraria, irrazonable o que concluyan en resultados inverosímiles, ese actuar sería contrario al derecho fundamental a la tutela judicial efectiva que reconoce el artículo 24 de la Constitución , en su faceta del derecho a la prueba, y sería revisable en casación por la vía del "error in iudicando".

La limitación impuesta comporta que no puede tener cabida en este motivo casacional una valoración de la prueba más o menos interesada que pueda considerar la parte recurrente, pretendiendo hacer prevalecer dicha valoración, siempre interesada, frente a la más objeto realizada por el Tribunal sentenciador.

Teniendo en cuenta esa limitación, lo que se reprocha a la sentencia es que se rechace por el Tribunal de instancia que la finca expropiada formaba parte de una finca matriz más amplia que en toda su extensión había sido clasificada como suelo urbanizable de uso industrial y que si se excluyó de dicha clasificación la parte expropiada lo fue precisamente por su destino a la construcción de la carretera de autos. Para demostrar dicha singularización se había aportado con la demanda de la expropiada un Convenio urbanístico, en concreto, el Convenio urbanístico número 9, referido a los Sectores, 4, 5, 9 y 10, del Suelo Urbanizable Programado, celebrado entre el Ayuntamiento de Mejorada del Campo y los propietarios afectados por dichos Sectores, entre ello la aquí expropiada. En dicho Convenio se establecían las condiciones que el Ayuntamiento, como Corporación actuante, se comprometía a incorporar al planeamiento, entre ellas, la reclasificación de las fincas afectadas, que pasarían a clasificarse como suelo urbanizable con uso industrial. Pues bien, conforme resulta del mencionado Convenio se verían afectadas de las fincas de la recurrente que se decían corresponde "con las parcelas catastrales (polígono NUM002 de rústica): NUM004 ; resto de NUM005 , NUM001 , NUM006 ; parte de NUM007 , NUM008 y NUM009 ..." De otra parte, entre las estipulaciones del mencionado convenio, en la quinta, párrafo final, se disponía que "en la zona de reserva de 200 m de la futura autovía que está bordeada por un futuro sector industrial... En el caso de que se anule... la realización de esta autovía o su trazado a través de Mejorada, esta zona de reserva se incorporaría como suelo urbanizable programado industrial. A efectos de cálculo de superficie, se fija en 60 metros la zona de expropiación de la autovía."

Pues bien, lo que concluye la Sala de instancia en relación con ese debate es que en el proyecto de expropiación se hace referencia a la finca NUM003 ), en tanto que el mencionado Convenio, como hemos visto, se hace referencia a la finca NUM001 , sin mayor concreción. De otra parte, se hace eco la sentencia de que fue la misma parte recurrente en la instancia la que, a la vista de la documentación aportada con la demanda, había prometido la proposición de prueba pericial judicial, con la finalidad de concretar los mencionados extremos, prueba que pese a haber sido admitida por la Sala, no llegó a practicarse por causa imputable la misma parte proponente que, alterando el objeto de la prueba, se limitó a traer a este proceso la pericial practicada en otro referido a otras fincas y que nada podía acreditar respecto de la finalidad específica de la pericial, concluyendo la Sala de instancia irrelevante a los efectos de la prueba de la identidad de la finca en una y otra denominación.

Pues bien, todo el debate que se suscita en el motivo de casación desconoce esas circunstancias, pretendiendo hacer una valoración de la mencionadas documentales que desconocen los razonamientos de la sentencia. Incluso se deja sin explicar, a la vista de la interpretación de parte que se hace de las documentales, la diferente configuración de la finca NUM003 que obra al folio 33 del expediente, referido al plano parcelario catastral, y la configuración de la finca NUM001 que obra en las certificaciones catastrales que se aportaron con la demanda. Y ello sin perjuicio de que la valoración de esa documentación aportada con la demanda, a la vista de la diferente denominación y configuración de las fincas en cuestión, habría requerido, ciertamente, de un examen por un técnico que la misma recurrente consideró necesario en su momento y que se deja sin explicar las razones por las que no se llevó a efectos, pese a la decisión de la Sala al respecto a favor de dicha actividad complementaria; prueba que habría dejado zanjado el debate, si quiera sea a los efectos de esa pretendida identidad.

Las razones expuestas obligan a la desestimación del motivo primero del recurso.

CUARTO

Los razonamientos expuestos para rechazar el primero de los motivos del recurso comportan la desestimación de los motivos segundo y tercero. En efecto, como ya se dijo, lo que se denuncia en estos motivos es que la sentencia de instancia desconoce e inaplica la jurisprudencia sobre los sistemas generales que sirven para crear ciudad por indebida singularización de los terrenos expropiados, según se razona en el motivo segundo. De ahí se concluye, y es el fundamento del motivo tercero, que no se consigue la finalidad de la expropiación y fijación del justiprecio, de conferir al expropiado un valor de sustitución.

Ante ese planteamiento resulta indudable que, si conforme hemos concluido, se niega la premisa de esos argumentos, es decir, la indebida singularización, resulta ocioso entrar a examinar los reproches que se hacen en el recurso contra los razonamientos de la sentencia, que decaen por inexistencia del presupuesto en que se fundan. Y es que no puede desconocerse que la sentencia recurrida da debida respuesta a la pretensión de la recurrente de que los terrenos fueran valorados como urbanizables, pese a su clasificación como no urbanizables, por aplicación de la doctrina de los sistemas generales, examinando con detenimientos las razones por las cuales se concluye que no concurría el presupuesto básico para la aplicación de dicha doctrina, en todo caso, cual es el de que tales sistemas sirvan para crear ciudad. Y ante esos razonamientos vanos habrían de resultar los esfuerzos de la recurrente de pretender la aplicación de la jurisprudencia sobre dicha cuestión sin desacreditar esa concreta finalidad de la obra realizada.

QUINTO

La desestimación íntegra del presente recurso de casación determina, en aplicación del artículo 139 de la Ley Jurisdiccional , la imposición de las costas del mismo a la recurrente, si bien la Sala, haciendo uso de las facultades reconocidas en el párrafo tercero del mencionado precepto y atendidas las circunstancias del caso, señala en cuatro mil euros (4.000 €) la cantidad máxima a repercutir por todos los conceptos y para la parte que ha formulado oposición al recurso.

Por lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey y por la potestad que nos confiere la Constitución.

FALLAMOS

No ha lugar al presente recurso de casación número 2261/2012 promovido por la representación procesal de Doña Graciela , contra la Sentencia 50.244/2011, de 23 de noviembre, dictada por la Sección Cuarta bis de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en los recursos acumulados 236/2006 y 682/2006; con expresa imposición de las costas a la parte recurrente, hasta el límite señalado en el último fundamento.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos , haciendo constar que es firme y no procede interponer recurso alguno.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente D. Wenceslao Francisco Olea Godoy , estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que, como Secretario, certifico.

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