ATS 215/2015, 5 de Febrero de 2015

PonenteALBERTO GUMERSINDO JORGE BARREIRO
Número de Recurso1958/2014
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución215/2015
Fecha de Resolución 5 de Febrero de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a cinco de Febrero de dos mil quince.

HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Pontevedra (Sección 4ª), en autos nº Rollo de Sala 60/2013, dimanante del Sumario 825/2013 del Juzgado de Instrucción nº 2 de Cangas de Morrazo, se dictó sentencia de fecha 8 de julio de 2014 , en la que se absolvió a Alexis , del delito continuado de agresión sexual del que venía siendo acusado, con todos los pronunciamientos favorables. Declarándose de oficio las costas procesales causadas.

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de casación por Violeta , mediante la representación del correspondiente escrito por la Procuradora de los Tribunales Dª Adela Enríquez Lolo.

La recurrente alega como único motivo de casación: al amparo del art. 849.2 de la LECr ., por error en la apreciación de la prueba.

TERCERO

En el trámite correspondiente a la sustanciación del recurso el Ministerio Fiscal se opuso al mismo.

En el presente procedimiento actúa como parte recurrida Alexis , mediante la representación procesal del Procurador de los Tribunales, D. Juan Manuel Caloto Carpintero, y formula escrito de impugnación de dicho recurso.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por Sala de Gobierno, de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado D. Alberto Jorge Barreiro.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

ÚNICO-

  1. La recurrente alega como único motivo de casación, al amparo del art. 849.2 de la LECr ., error en la apreciación de la prueba.

    Considera que su declaración, como víctima, junto con las testificales de las que se dispuso y las periciales médicas de las lesiones sufridas, así como el acreditado tráfico de llamadas y SMS entre las partes, fueron prueba suficiente y bastante concluyente, para demostrar el delito por el que resultó absuelto.

  2. Para que el motivo de casación basado en el error de hecho del art. 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , pueda prosperar es jurisprudencia reiterada de esta Sala que concurran los siguientes presupuestos: a) ha de fundarse en una verdadera prueba documental, y no de otra clase, como son las pruebas personales aunque estén documentadas; b ) el error ha de evidenciarse de algún dato o elemento fáctico o material de la Sentencia de instancia, por su propio y literosuficiente poder demostrativo directo, es decir, sin precisar de la adición de ninguna otra prueba ni tener que recurrir a conjeturas o complejas argumentaciones; c ) que el dato que el documento acredite no se encuentre en contradicción con otros elementos de prueba, pues en ese caso no se trata de un problema de error sino de valoración, la cual corresponde al Tribunal de instancia; d) que el dato contradictorio así acreditado documentalmente sea importante en cuanto tenga virtualidad para modificar alguno de los pronunciamientos del fallo, pues si afecta a elementos fácticos carentes de tal virtualidad el motivo no puede prosperar ya que, como reiteradamente tiene dicho esta Sala, el recurso se da contra el fallo y no contra los argumentos de hecho o de Derecho que no tienen aptitud para modificarlo ( SSTS 829/2011 y 872/2011 ).

    Sobre el valor procesal de los informes periciales, conforme a la jurisprudencia de esta Sala (SSTS 216/2010 o 427/2010 ) se admite excepcionalmente su virtualidad para modificar los hechos, cuando: i) exista un solo dictamen o varios absolutamente coincidentes y no disponga la Audiencia de otras pruebas sobre los mismos elementos fácticos y se estime el dictamen o dictámenes coincidentes como base única de los hechos declarados probados, pero incorporándolos de un modo incompleto, fragmentario, mutilado o contradictorio, de modo que se altere levemente su sentido originario; o ii) cuando se cuenta sólo con dicho dictamen, o dictámenes coincidentes, y no concurriendo otras pruebas sobre el mismo punto fáctico, el Tribunal de instancia haya llegado a conclusiones divergentes con los de los citados informes, sin expresar razones que lo justifiquen. El informe, en suma, ha de patentizar el error denunciado, no estar contradicho por otras pruebas y ser relevante para la resolución del caso.

  3. De entre toda la documental citada, de manera genérica sin precisar ni el contenido, ni la manera en la que el juzgador podría haberse apartado de la misma, debe valorarse el informe médico citado, al ser el único con eficacia casacional, con las restricciones antes expuestas. El Tribunal no se aparta de manera irracional del informe aludido.

    En los hechos probados se sostiene que Alexis , mayor de edad y con antecedentes no computables a efectos de reincidencia, mantuvo una relación sentimental con Violeta desde el mes de Septiembre del año 2011, conviviendo juntos desde el mes de Enero del año 2012 en la vivienda de ésta sita en la localidad de Moaña.

    En el mes de Marzo del mismo año 2012, tras sufrir Violeta un aborto en el mes de Febrero, tuvo lugar la ruptura de la relación sentimental.

    El día 1 de Abril de 2012 Violeta , tras formular denuncia en el Puesto de Moaña de la Guardia Civil, acude al Servicio de Urgencias del Complejo Hospitalario Universitario de Vigo, donde se le aprecian las siguientes lesiones:

    - Hematoma en fase de resolución 1-2 cm circular en tercio medio posterior de antebrazo izquierdo.

    - Pequeño hematoma circular en cara interna de muslo derecho, de aproximadamente 1 cm.

    - Pequeño hematoma circular de aproximadamente 1 cm en tercio medio de cara posterior de muslo izquierdo.

    No se ha demostrado que entre los días 23 y 24 de Marzo de 2012 el acusado acometiese en varias ocasiones a Violeta , obligándola, mediante el empleo de violencia o intimidación, a mantener relaciones sexuales.

    Del mismo modo, no ha resultado acreditado que las referidas lesiones tengan su origen en los hechos denunciados y objeto de enjuiciamiento.

    Lo cierto es que de la lectura de la Sentencia no puede concluirse que el Tribunal se haya apartado de los informes que acreditan las lesiones sufridas. Valora los mismos y lo declarado por quienes los realizaron, que afirmaron que las mismas eran compatibles con el relato que ofreció la víctima sobre los hechos. Sin embargo, la sentencia valora la testifical de la víctima, prueba esencial de los hechos, pero ésta declaración, no ha sido considerada suficientemente creíble y verosímil, pues entendió que podrían concurrir móviles espurios, por el resentimiento por la relación sentimental truncada, a lo que se añaden ciertos intereses económicos por la desaparición de un dinero de la vivienda y la cesión de la titularidad de un vehículo efectuada por la denunciante, parece ser por exigencia del acusado. Y no duda de la existencia de las lesiones, pero considera que no tiene la absoluta certeza que sean el resultado de los actos violentos descritos por la víctima.

    Para obtener la conclusión absolutoria la Sala calibró las declaraciones del acusado que negó los hechos y concluye afirmando que no ha alcanzado el pleno convencimiento preciso para dictar un fallo condenatorio que exige la certeza.

    Con respecto a esta cuestión, hemos dicho en SSTS 500/2012 , 1160/2011 y 798/2011 que el derecho de defensa del acusado absuelto impide realizar con ocasión del recurso un nuevo juicio de culpabilidad si aquél no es oído con inmediación por el Tribunal que conoce del recurso, como ocurre con el recurso de casación. Cuando el órgano ad quem "ha de conocer de cuestiones de hecho y de derecho, estudiando en general la cuestión de la culpabilidad o la inocencia, no puede, por motivos de equidad en el proceso, resolver sin la apreciación directa del testimonio del acusado que sostiene que no ha cometido el hecho delictivo que se le imputa" (entre otras, SSTEDH de 27 de junio de 2000, caso Constantinescu c. Rumanía, § 55 ; 1 de diciembre de 2005, caso Ilisescu y Chiforec c. Rumanía, § 39 ; 18 de octubre de 2006, caso Hermi c. Italia, § 64 ; 10 de marzo de 2009, caso Igual Coll c. España , § 27).

    La regla que define el alcance del contenido del derecho de defensa se expresa por el TEDH en la Sentencia citada caso Constantinescu c. Rumanía, §§ 58 y 59 de 27 de junio de 2000 , de manera inequívoca: "tras revocar la absolución dictada en la primera instancia, el pronunciamiento condenatorio requiere que el acusado haya tenido la posibilidad de declarar en defensa de su causa ante el órgano judicial que conoce del recurso, especialmente si se tiene en cuenta el hecho de que éste es el primero en condenarle en el marco de un proceso en el que se decide sobre una acusación en materia penal dirigida contra él".

    Ciertamente se deroga tal exigencia cuando a partir de los hechos declarados probados en la primera instancia, el núcleo de la discrepancia entre la sentencia absolutoria y la condenatoria sea una cuestión estrictamente jurídica.

    Lo que nos obliga a examinar el sentido de esta calificación de la discrepancia como estrictamente jurídica, cuando es determinante de la revocación de la absolución y la sustitución por una condena. A tal efecto recuerda el Tribunal Constitucional que el TEDH no considera que concurre una mera discrepancia jurídica si para revocar la absolución e imponer la condena "no se ha limitado a efectuar una interpretación diferente en derecho a la del juez a quo en cuanto a un conjunto de elementos objetivos, sino que ha efectuado una nueva apreciación de los hechos estimados probados en primera instancia y los ha reconsiderado, cuestión que se extiende más allá de las consideraciones estrictamente jurídicas" ( STEDH de 10 de marzo de 2009, caso Igual Coll c. España , § 36).

    De la lectura del recurso se desprende claramente que la pretensión de la recurrente lejos de limitarse a discutir si el hecho probado es subsumible en la norma típica, lo que postula es que se mude la declaración de tal hecho probado estableciendo nuevas afirmaciones fácticas, que la sentencia de instancia no asume, para, desde esa nueva base histórica, formular un nuevo juicio de culpabilidad.

    Por lo tanto, al concurrir pruebas personales, es claro que, a tenor de la doctrina que mantiene este Tribunal de acuerdo con el TEDH y el Tribunal Constitucional, no resulta viable modificar el relato fáctico de la sentencia recurrida ni la convicción absolutoria que la Audiencia Provincial ha desarrollado de manera exhaustiva en su Sentencia.

    Procede la inadmisión del motivo alegado conforme al artículo 885, nº 1, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

    En su consecuencia, procede adoptar la siguiente parte dispositiva:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formulado por la recurrente contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Se declara la pérdida del depósito si la parte recurrente lo hubiera constituido.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR