ATS, 4 de Marzo de 2015

PonenteFRANCISCO MARIN CASTAN
Número de Recurso812/2014
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución 4 de Marzo de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a cuatro de Marzo de dos mil quince.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de Dña. Socorro y D. Camilo presentó el 10 de marzo de 2014 escrito de interposición de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal contra la sentencia dictada con fecha de 21 de enero de 2014 por la Audiencia Provincial de Cádiz (Sección 2ª), en el rollo de apelación nº 373/20013 , dimanante de los autos de juicio ordinario nº 932/2010 del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de El Puerto de Santa María.

  2. - Mediante Diligencia de Ordenación la referida Audiencia Provincial tuvo por interpuestos los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal y acordó elevar las actuaciones a este Tribunal Supremo, habiéndose notificado dicha resolución a las partes litigantes, por medio de sus respectivos Procuradores.

  3. - Mediante Diligencia de Ordenación de 23 de mayo de 2014 se tuvo por personado en el presente rollo al Procurador D. José Luis García Guardia, en nombre y representación de Dña. Socorro y D. Camilo , en concepto de parte recurrente. La recurrida Dña. Apolonia no ha comparecido ante esta Sala.

  4. - Por la parte recurrente no se han efectuado los depósitos para recurrir exigidos por la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial al hallarse exenta, por tener reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita.

  5. - Mediante Providencia de fecha de 21 de enero de 2015, se acordó poner de manifiesto a la parte personada, por el plazo de diez días, las posibles causas de inadmisión de los recursos.

  6. - Por la representación procesal de la parte recurrente se presentó escrito con fecha de 11 de febrero de 2015 en el sentido de interesar la admisión de los recursos interpuestos.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Francisco Marin Castan, a los solos efectos de este trámite.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - Por la parte recurrente se interpusieron recurso extraordinario por infracción procesal y recurso de casación contra una sentencia dictada, tras la entrada en vigor de la Ley 37/2011 de 10 de octubre de Medidas de Agilización Procesal, en un juicio ordinario en el que se ejercitaba acción derivada de los arts. 348 , 349 y 397 y concordantes del CC , tramitado por razón de la cuantía sin que esta se fijara en cantidad que exceda de 600.000 euros y por tanto con acceso a casación por el cauce previsto en el ordinal 3º del art. 477.2 de la LEC , que exige acreditar debidamente el interés casacional.

    Conforme a la Disposición Final 16ª.1.5ª de la LEC , sólo si se admite el recurso de casación podrá examinarse la admisibilidad del recurso extraordinario por infracción procesal.

  2. - El recurso de casación se interpone al amparo del ordinal 3º del artículo 477.2 de la LEC y se articula en un único motivo en el que se alega la infracción de los arts. 540 y 541 del CC y la oposición de la sentencia a la doctrina jurisprudencial que aconseja al intérprete en los casos dudosos, favorecer en lo posible el interés y condición del predio sirviente, por ser de interpretación estricta toda la materia relativa a la imposición de gravámenes, y por la concordancia con la presunción de fundos, y por tanto a quien pretende la limitación del dominio ajeno le corresponde la carga de la prueba. En el breve desarrollo argumental del motivo se cuestiona que se haya admitido la existencia de signo aparente cuando la parte demandante ni siquiera alegó la existencia de servidumbre de paso a su favor.

  3. - El recurso de casación interpuesto, pese a las alegaciones efectuadas por la parte recurrente tras la puesta de manifiesto de las posibles causas de inadmisión, no puede prosperar por incurrir en las siguientes causas de inadmisión:

    (i) Falta de cumplimiento de los requisitos del escrito de interposición por falta de expresión en el encabezamiento o formulación del motivo de cuál es el elemento de los que integran el interés casacional en que se funda, pues si bien cita una doctrina jurisprudencial a la que al parecer se opone la sentencia recurrida, no hace mención de cuál es el origen de esta o en que sentencias se contiene.

    (ii) Falta de justificación de la existencia de interés casacional ( art. 481.1 en relación con el art. 477.3 LEC ) e inexistencia del interés casacional ( arts. 477.2.3 y 483.2.3º LEC ).

    Debe recordarse que el recurso de casación por interés casacional va encaminado a la fijación de doctrina correcta, en contra del criterio seguido en la sentencia recurrida. Como consecuencia de ello, debe expresarse la jurisprudencia que se solicita de la Sala Primera que se fije o se declare infringida o desconocida, y, junto a esta exigencia formal, debe también concurrir alguno de los elementos que pueden integrarlo, uno de los cuales es la oposición o desconocimiento por la sentencia recurrida de la doctrina jurisprudencial aplicable a la cuestión litigiosa. Según doctrina constante de esta Sala, la oposición o desconocimiento por la sentencia recurrida de la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo es un elemento cuya justificación, con la necesaria claridad, corresponde a la parte recurrente, que ha de ser consciente que el concepto de jurisprudencia comporta, en principio, reiteración en la doctrina de la Sala Primera del Tribunal Supremo, siendo necesario no solo la cita de dos o más sentencias en que se contenga el criterio jurídico que se considera vulnerado, sino que, además, se indique y se razone cómo, cuándo y en qué sentido la sentencia recurrida ha vulnerado o desconocido la jurisprudencia que se establece en ellas, y dicho interés debe venir referido al juicio jurídico sobre la correcta aplicación e interpretación de una norma jurídica sustantiva, y que ha de suscitarse con pleno respeto en el planteamiento a los hechos probados y a la razón decisoria, nada de lo cual se hace en el presente caso.

  4. - Determinado en este momento procesal la inadmisión del recurso de casación por las causas de inadmisión expuestas, se ha de inadmitir el recurso extraordinario por infracción procesal, de conformidad con lo previsto en el art. 473.2, en relación con la Disposición final 16ª , apartado 1, regla 5ª, apartado segundo, LEC .

    Consecuentemente procede declarar inadmisibles los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal, declarando firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 473.2 y 483.4 LEC , cuyos siguientes apartados, el 3 y el 5, respectivamente, deja sentado que contra este Auto no cabe recurso alguno.

  5. - Abierto el trámite de puesta de manifiesto de causas de inadmisión y no habiendo efectuado alegaciones la parte recurrida ante esta Sala, no procede hacer expresa imposición de las costas del presente recurso.

LA SALA ACUERDA

  1. ) NO ADMITIR LOS RECURSOS EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL Y DE CASACIÓN interpuestos por la representación procesal de Dña. Socorro y D. Camilo contra la sentencia dictada con fecha de 21 de enero de 2014 por la Audiencia Provincial de Cádiz (Sección 2ª), en el rollo de apelación nº 373/20013 , dimanante de los autos de juicio ordinario nº 932/2010 del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de El Puerto de Santa María, sin expresa imposición de costas.

  2. ) DECLARAR FIRME dicha Sentencia.

  3. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, que la notificará a la parte recurrida, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a la parte recurrente comparecida ante esta Sala.

De conformidad con lo dispuesto en los arts. 483.5 y 473.3 de la LEC contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR