STSJ Comunidad de Madrid 47/2015, 26 de Enero de 2015

PonenteENRIQUE JUANES FRAGA
ECLIES:TSJM:2015:945
Número de Recurso857/2014
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución47/2015
Fecha de Resolución26 de Enero de 2015
EmisorSala de lo Social

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO SOCIAL SECCION: 6

MADRID

C/ GENERAL MARTINEZ CAMPOS, NUM. 27

Tfno. : 91.493.19.46

N.I.G.: 28000 4 0000621 /2001

40126

ROLLO Nº: RSU 857-14

TIPO DE PROCEDIMIENTO: RECURSO SUPLICACION

MATERIA: DESPIDO

Jzdo. Origen: JDO. DE LO SOCIAL N. 27 de, MADRID

Autos de Origen: DEMANDA 1240-13

RECURRENTE/S: Dª Julia

RECURRIDO/S: CONSEJERIA DE EDUCACIÓN, JUVENTUD Y DEPORTE DE LA COMUNIDAD DE MADRID

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE MADRID

En MADRID a veintiséis de Enero de dos mil quince

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de MADRID formada por los Ilmos. Sres. DON ENRIQUE JUANES FRAGA, PRESIDENTE, DON LUIS LACAMBRA MORERA, DON BENEDICTO CEA AYALA,, Magistrados, han pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A nº 47

En el recurso de suplicación nº 857-14 interpuesto por el Letrado Dª María Teresa Jareño Macias en nombre y representación de Dª Julia, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 27 de los de MADRID, de fecha 2-JUNIO-14 ha sido Ponente el Ilmo. Sr. D. ENRIQUE JUANES FRAGA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en los autos nº 1240-13 del Juzgado de lo Social nº 27 de los de Madrid, se presentó demanda por Dª Julia contra CONSEJERIA DE EDUCACION, JUVENTUD Y DEPORTE DE LA COMUNIDAD DE MADRID en reclamación de DESPIDO, y que en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia en cuyo fallo es del tenor literal siguiente:

"Que estimando la excepción de caducidad de la acción de despido ejercitada en la demanda interpuesta por Julia contra COMUNIDAD DE MADRID-CONSEJERIA DE EDUCACION, JUVENTUD Y DEPORTE, debo absolver y absuelvo a la demandada sin pronunciamiento sobre el fondo de la cuestión".

SEGUNDO

En dicha sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes:

PRIMERO

La actora Julia, con D.N.I. NUM000, prestó servicios por cuenta y órdenes de la demandada COMUNIDAD DE MADRID- CONSEJERIA DE EDUCACION, JUVENTUD Y DEPORTE en virtud de los siguientes contratos:

1 Contrato temporal para obra o servicio determinado con fecha 8-9-2006 hasta el 30-6-2007 para prestar servicios como Técnico especialista III en el CEIP Aldebarán.

  1. Contrato temporal para obra o servicio determinado con fecha 12-9-2007 hasta el 30-6-2008 para prestar servicios como Técnico especialista III en el CEIP Aldebarán.

  2. Contrato temporal para obra o servicio determinado con fecha 15-9-2008 hasta el 30-6-2009 para prestar servicios como Técnico especialista III en el CEIP Castilla.

  3. Contrato temporal para obra o servicio determinado con fecha 14-9-2009 hasta el 30-6-2010 para prestar servicios como Técnico especialista III en el CEIP Aldebarán.

  4. Contrato temporal para obra o servicio determinado con fecha 13-9-2010 hasta el 30-6-2011 para prestar servicios como Técnico especialista III en el CEIP Aldebarán.

  5. Contrato temporal para obra o servicio determinado con fecha 12-9-2011 hasta el 30-6-2012 para prestar servicios como Técnico especialista III en el CPEE Princesa Sofía.

  6. Contrato temporal para obra o servicio determinado cuyo objeto era "Atención Alumnos escolarizados con trastornos graves del desarrollo durante el curso escolar 2012/2013", con fecha 10-9-2012 hasta el 28-6-2012 para prestar servicios como Técnico especialista III en el CEIP Aldebarán.(292 días)

El salario bruto diario con prorrata de pagas extras percibido por la actora era de 46,17.- euros.

SEGUNDO

Con fecha 12-6-2013 la CAM comunica a la actora que con fecha de 28-6-20123 finaliza el contrato de trabajo suscrito el 10-9- 2012.Folio 36

Comunicaciones similares le fueron hechas a la actora los años anteriores en el mes de junio. Folio 32, 30 27 24, 21 18.

TERCERO

La actora fue contratada con fecha 24-9-2013 por la demandada mediante contrato de interinidad por sustitución de trabajador para prestar servicios en el CPEE Vallecas como Técnico especialista

III.

CUARTO

Con fecha 20-9-2013 formuló la actora reclamación previa por despido que no fue contestada.

QUINTO

La actora no ostenta ni ha ostentado cargo de representación legal o sindical de los trabajadores.

TERCERO

.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a esta Sala de lo Social, se dispuso su pase al Ponente para su examen y posterior resolución por la Sala, habiéndose fijado para votación y fallo el día 21-1-15 .

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Recurre en suplicación la actora contra la sentencia de instancia, que ha estimado la excepción de caducidad opuesta por la parte demandada COMUNIDAD DE MADRID CONSEJERÍA DE EDUCACIÓN CULTURA Y DEPORTE, absolviéndola de la demanda de despido.

El recurso, que ha sido impugnado de contrario, consta de un solo motivo en el que, con amparo en el art. 193.c) de la LRJS, se alega la infracción de los arts. 59 del Estatuto de los Trabajadores y 103 de la LRJS en relación con el art. 15.8 del Estatuto de los Trabajadores invocando también varias sentencias del TS (cita las de fecha 27-3-02, 7-3-03 y 17-12-01) y otras de diversos TSJ . Todo ello con el fin de rectificar el pronunciamiento de instancia que apreció la caducidad, partiendo de datos que no son controvertidos: la actora y la CAM suscribieron los siete contratos sucesivos para obra o servicio determinado en fechas ligeramente distintas pero siempre de mediados de septiembre a últimos de junio del año siguiente, y al finalizar el último de dichos contratos la CAM comunicó a la actora que con fecha de 28-6-13 finalizaría el contrato de trabajo suscrito el 10-9-12, habiendo efectuado comunicaciones similares en el mes de junio de cada uno de los años anteriores; la actora formuló reclamación previa el 20-9-13. La cuestión litigiosa estriba en dilucidar si el dies a quo del plazo de caducidad de la acción de despido se ha de situar en la comunicación extintiva del último contrato celebrado, como ha resuelto la sentencia del Juzgado con apoyo en la sentencia del TS de 16-10-13 rec. 3198/2012, o si debe fijarse en el comienzo del nuevo período de prestación de servicios (entre el 10 y el 14 de septiembre), como mantiene la recurrente. Ha de resaltarse que la sentencia de instancia ha razonado que la contratación efectuada en los términos indicados constituye en realidad una relación laboral indefinida de carácter discontinuo, teniendo en cuenta que las actividades de atención a las necesidades especiales de alumnos se presentan de forma cíclica o periódica en el curso escolar sin alcanzar la totalidad de la jornada anual habiendo prestado servicios la demandante de septiembre a junio desde el año 2006, sin que, por otra parte, se pueda apreciar la existencia de una obra o servicio en cada uno de los períodos contractuales, por lo que no cabe admitir la modalidad temporal de obra o servicio determinado que se ha venido utilizando, y tales pronunciamientos no han sido impugnados por la parte demandada, ni a través de recurso de suplicación, que no ha anunciado, ni por medio del escrito de impugnación, como podría haberlo hecho a tenor del art. 197.1 de la LRJS .

Es cierto que las afirmaciones de la sentencia del TS de 16-10-13 rec. 3198/2012 pueden apoyar la solución de la sentencia de instancia, al declarar lo siguiente:

"(...)Invoca el recurso el art. 59.3 del Estatuto de los Trabajadores (ET ) para sostener que la acción de despido debía ejercitarse, como así se hizo, dentro del plazo de 20 días allí establecido, a contar desde la fecha de la comunicación empresarial de dar por resuelto el contrato de trabajo.

Ciertamente, la acción de despido que se ejercitaba en la demanda está afectada, en todo caso, por el plazo de caducidad establecido en dicho precepto legal. Ese plazo comienza a correr a partir del momento en que se produce el despido. Y es que el objeto de la pretensión es la impugnación de la decisión empresarial comunicada mediante carta el 30 de junio de 2011 de extinguir el contrato de trabajo "por finalizar la obra para la que fue contratada" la actora (hecho probado segundo).Las razones por las que la trabajadora combate tal decisión extintiva se hallan en la consideración de que el contrato, formalmente suscrito como temporal para obra o servicio determinado, debía considerase como indefinido. De ahí que no fuera posible para la empresa aducir la finalización de la obra y, por consiguiente, que hubiera de afirmarse que la extinción constituía un despido. La sentencia del Juzgado validó la temporalidad del vínculo y, en congruencia, rechazó que la decisión empresarial fuera calificable como despido.

Sin embargo, esa apreciación sobre la naturaleza de la relación laboral es modificada por la sentencia recurrida que razona que la contratación sucesiva de la trabajadora daba lugar a una relación de duración indeterminada. No obstante, la Sala de Madrid adjetiva tal relación indefinida como una relación de...

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