STSJ Comunidad de Madrid 13/2015, 19 de Enero de 2015

PonenteALICIA CATALA PELLON
ECLIES:TSJM:2015:889
Número de Recurso724/2014
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución13/2015
Fecha de Resolución19 de Enero de 2015
EmisorSala de lo Social

Recurso nº 724/14-LO

Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 05 de lo Social

Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27, 914931935 - 28010

Teléfono: 914931935

Fax: 914931960

34001360

NIG : 28.079.00.4-2013/0064707

Procedimiento Recurso de Suplicación 724/2014

ORIGEN:

Juzgado de lo Social nº 18 de Madrid Despidos / Ceses en general 1482/2013

Materia : Despido

Sentencia número: 13

Ilmos. Sres

D./Dña. MARIA BEGOÑA HERNANI FERNANDEZ

D./Dña. JOSE IGNACIO DE ORO PULIDO SANZ

D./Dña. ALICIA CATALA PELLON

En Madrid a diecinueve de enero de dos mil quince habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección 5 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación 724/2014, formalizado por el/la LETRADO D./Dña. MARTA PERELA LARROSA en nombre y representación de D./Dña. Carlos María, contra la sentencia de fecha 30 de abril de 2014 dictada por el Juzgado de lo Social nº 18 de Madrid en sus autos número Despidos 1482/2013, seguidos a instancia de D./Dña. Carlos María frente a PROSEGUR ESPAÑA SL, en reclamación por Despido, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo./Ilma. Sr./Sra. D./Dña. ALICIA CATALA PELLON, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:

"PRIMERO. D. Carlos María ha prestado servicios para la demandada PROSEGUR ESPAÑA, S.L., que le reconoce como antigüedad por subrogación 1.3.1997. La categoría es Vigilante de seguridad.

SEGUNDO

El salario mensual del actor es de 1.578,43 euros.

TERCERO

La empresa le notifica el despido mediante escrito, de 5 de noviembre de 2013, obrante en folio 13 y se da por reproducido.

El mismo día 5 de noviembre de 2013, se firma entre la empresa y el actor el acuerdo que consta en folio 14 y se da por reproducido.

CUARTO

El actor, el 30 de octubre de 2013, acudió a las instalaciones de Agencia para el Empleo; no tenía autorización para acudir a las mismas.

El actor había estado prestando servicios en este centro hasta el 21 de octubre.

El 30 de octubre, le manifiesta al vigilante que iba a recoger una carpeta de su propiedad y se le permitió el acceso; el vigilante, teniendo en cuenta que había trabajado antes en el centro, no pensó que el actor no estuviese autorizado para acudir al centro, y se llevó unas carpetas, que no consta si eran particulares o del cliente.

QUINTO

Se presenta papeleta de conciliación por despido el 20 de noviembre de 2013 y se señaló el 9 de diciembre de 2013; no compareció el actor y se archivó por incomparecencia del demandante.

SEXTO

Se presenta papeleta de conciliación el 21 de noviembre de 2013, se celebra sin efecto el 10 de diciembre de 2013 (folio 15).

Se presenta demanda el 13 de diciembre de 2013.

SEPTIMO

El 17 de diciembre de 2014, la empresa transfiere al actor 2.000 euros".

TERCERO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

"Debo desestimar y desestimo la demanda por despido formulada por D. Carlos María frente a PROSEGUR ESPAÑA, S.L."

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte D./Dña. Carlos María, formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección en fecha 15/09/2014, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.

SEXTO

Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día 14/1/2015 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la sentencia de instancia, que ha desestimado la demanda formulada por el actor contra la empresa Prosegur España SL, en materia de despido, se alza la representación Letrada de aquél, formulando recurso de suplicación, que articula de conformidad con los apartados b ) y c) del artículo 193 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social y que ha sido impugnado.

SEGUNDO

La Sentencia del Tribunal Constitucional de 7 de octubre de 2013, Recurso número 1088/2011, recuerda que, en el ámbito de un recurso de alcance limitado, como el especial de suplicación "... Los términos del debate vienen fijados por el escrito de interposición del recurrente y la impugnación que del mismo haga, en su caso, el recurrido ( SSTC 18/1993, de 18 de enero, FJ 3 ; 218/2003, de 15 de diciembre, FJ 4 ; 83/2004, de 10 de mayo, FJ 4, y 205/2007, de 24 de septiembre, FJ 6). Esta configuración del recurso de suplicación determina que el Tribunal ad quem no puede valorar ex novo toda la prueba practicada ni revisar el Derecho aplicable, sino limitarse a las concretas cuestiones planteadas por las partes...".

Por su parte, la sentencia del Tribunal Supremo de 21 de mayo de 2014, Recurso número 182/2013, aún en el ámbito del recurso de casación pero con una doctrina que las Salas debemos aplicar cuando analizamos el apartado b) del artículo 193 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social, recuerda lo siguiente «.. Con carácter general, para que prospere la denuncia del error en este trámite... es preciso que concurran los siguientes requisitos: a) Que se concrete con claridad y precisión el hecho que haya sido negado u omitido en el relato fáctico [no basta mostrar la disconformidad con el conjunto de ellos]. b) Que tal hecho resulte de forma clara, patente y directa de la prueba documental obrante en autos, sin necesidad de argumentaciones o conjeturas [no es suficiente una genérica remisión a la prueba documental practicada].

  1. Que se ofrezca el texto concreto a figurar en la narración que se tilda de equivocada, bien sustituyendo o suprimiendo alguno de sus puntos, bien complementándolos. d) Que tal hecho tenga trascendencia para modificar el fallo de instancia ( SSTS 02/06/92 -rec. 1959/91 -;... 28/05/13 -rco 5/12 -; y 03/07/13 -rco 88/12 -).

Más en concreto, la variación del relato de hechos únicamente puede basarse en prueba documental, porque el art. 207 LRJS sólo acepta -en la casación laboral común u ordinaria- el motivo de "error en la apreciación de la prueba "que esté" basado en documentos que obren en autos que demuestren la equivocación del juzgador"» (recientes, SSTS 19/04/11 -rco 16/09 -;...

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