STSJ Comunidad de Madrid 133/2015, 29 de Enero de 2015

PonenteJOSE LUIS QUESADA VAREA
ECLIES:TSJM:2015:1259
Número de Recurso875/2011
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ORDINARIO
Número de Resolución133/2015
Fecha de Resolución29 de Enero de 2015
EmisorSala de lo Contencioso

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Cuarta

C/ General Castaños, 1 - 28004

33009730

NIG: 28.079.33.3-2011/0181002

Procedimiento Ordinario 875/2011

Demandante: Ayuntamiento de Madrid

LETRADO DE CORPORACIÓN MUNICIPAL

Demandado: Jurado Territorial de Expropiación Forzosa

LETRADO DE COMUNIDAD AUTÓNOMA

PONENTE IMO. SR. D.JOSE LUIS QUESADA VAREA

SENTENCIA Nº 133/2015

Presidente:

D. CARLOS VIEITES PEREZ

Magistrados:

D. ALFONSO SABAN GODOY

D. JOSE LUIS QUESADA VAREA

D. JOSE RAMON GIMENEZ CABEZON

En Madrid, a veintinueve de enero de dos mil quince.

Visto por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid el recurso contencioso-administrativo núm. 875/2011, al que se ha acumulado el recurso 999/2011, en el que es parte recurrente la LETRADA DEL AYUNTAMIENTO DE MADRID, en la representación que ostenta, contra la resolución del Jurado Territorial de Expropiación Forzosa de la Comunidad de Madrid de fecha 16 de junio de 2011, expediente NUM000, que fijó el justiprecio de la finca NUM001 del proyecto «Plan Parcial A.P.R. 06.02 Paseo de la Dirección»; siendo demandado el Letrado de la Comunidad de Madrid.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto recurso por el Procurador D. Íñigo Muñoz Durán, en representación de DRAGADOS, S.A., y formalizada la demanda, por auto de 11 de marzo de 2013 se le tuvo por desistido.

SEGUNDO

A través del escrito de demanda, la Letrada del Ayuntamiento de Madrid expuso los hechos y fundamentos que estimó oportuno y solicitó se dictara sentencia «por la que estimando el recurso, anule el Acuerdo del Jurado Territorial de Expropiación Forzosa de 16 de junio de 2011 por el que determinó como justiprecio de la finca expropiada el importe total de 27.015,38 Euros, incluido el 5% de afección, y determine como justiprecio de la finca NUM002 [debe querer decir la finca NUM001 ] del Proyecto de Expropiación del APR 06.02 "Paseo de la Dirección", propiedad de D. Isaac y otros, el propuesto en la Hoja de Aprecio de la Administración municipal expropiante, por el que determinó la cantidad de 22.562,93 Euros, incluido el 5% de afección».

TERCERO

El Letrado de la Comunidad de Madrid contestó a la demanda solicitando la desestimación del recurso.

CUARTO

Recibido el pleito a prueba, se practicó la propuesta por las partes y admitida por la Sala, con el resultado que obra en autos.

QUINTO

No considerándose necesaria la celebración de vista pública, se concedió a las partes el término para concluir por escrito.

SEXTO

Se señaló para votación y fallo el 28 de enero de 2015, en que tuvo lugar.

SÉPTIMO

En la tramitación del proceso se han observado las prescripciones legales esenciales.

Es ponente el Magistrado D. JOSE LUIS QUESADA VAREA.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La Administración expropiante, el Ayuntamiento de Madrid, y la entidad concesionaria de la gestión, desarrollo y ejecución del plan urbanístico que ocasiona la expropiación, DRAGADOS, S.A., interponen los correspondientes recursos contencioso-administrativos contra el acuerdo del Jurado Territorial de Expropiación Forzosa de Madrid, de fecha 16 de junio de 2011, que fijó el justiprecio de la finca NUM001 del proyecto «Plan Parcial A.P.R. 06.02 Paseo de la Dirección».

El Jurado determinó como justiprecio de los bienes y derechos expropiados el importe total de 27.015,38 euros, que obtuvo por el método residual dinámico en la fórmula contenida en el artículo 39 de la Orden ECO 805/2003. La resolución recurrida estimó aplicable la Ley 6/1998, sobre Régimen del Suelo y Valoraciones, de conformidad con lo establecido en la Disposición Transitoria 3ª , apartado 2, de la Ley 8/2007, vigente al momento a que debe ir referida la valoración. De ello resultó un valor unitario actual de 1.062,57 #/m2, que es el que aplicó a la superficie de 15,73 m2 afectada, más 7.871,85 euros por edificaciones, construcciones e instalaciones, 1.200 euros por traslado y el 5% de afección.

El Ayuntamiento fundamenta principalmente la demanda en la indebida aplicación del régimen transitorio de la disposición transitoria citada, pues su remisión a la normativa de la Ley 6/1998 está limitada a las valoraciones de suelos urbanizables incluidos en ámbitos delimitados, lo que no es el caso al tratarse de suelo urbano y no estar inmerso en un ámbito delimitado. Por tanto, propugna el empleo del método de valoración residual estático conforme prescribe el art. 23 de la Ley 8/2007, en los mismos términos reflejados en la hoja de aprecio del expropiante. Asimismo dichos demandantes se encuentran disconformes con el aprovechamiento del suelo y los costes de urbanización sobre los que opera el Jurado.

SEGUNDO

Con este breve resumen del contenido del acto recurrido y de los motivos impugnatorios que contra él se deducen, puede comprobarse que la cuestión debatida es, en lo sustancial, idéntica a la suscitada con ocasión del mismo proyecto expropiatorio en otros recursos de los que ha conocido esta Sección y resuelto en sentido estimatorio, como por ejemplo el recurso núm. 1040/2010.

No concurre ningún obstáculo para extender a este caso los fundamentos jurídicos de tales precedentes, que reflejan con claridad el criterio de la Sala y que, por tanto, deben reproducirse en la presente en su integridad:

Conviene a efectos expositivos, antes de hacer referencia a la fundamentación de los recurrentes, y para facilitar y clarificar su examen, efectuar una serie de observaciones previas, pero con ellas, al mismo tiempo, estaremos dando respuesta a algunos de los motivos de oposición aducidos frente a la tesis propugnada por los actores.

En primer lugar, y ante todo, porque determina el método de valoración aplicable, que como el expediente expropiatorio fue tramitado por el procedimiento de tasación conjunta, la fecha de inicio del expediente es el de la de exposición al público del proyecto de expropiación, lo que tuvo lugar mediante la publicación en el BOCM de 18 de julio de 2008. Así resulta del artículo art. 21.2.b) del Texto Refundido de la Ley del Suelo (Real Decreto Legislativo 2/2008) y con anterioridad, del artículo 136 del Reglamento de Gestión Urbanística (vid. sentencia del Tribunal Supremo de 02/10/2012, recurso de casación 4043/2010 y las que en ella se citan).

Por el contrario, no son relevantes ni la fecha de aprobación definitiva del Plan Parcial de Reforma Interior que legitima la expropiación (28 de junio de 2006), tampoco la fecha de aprobación definitiva de la Delimitación de la Unidad de Ejecución (29 de noviembre de 2007), ni menos aún la de la aprobación inicial de esa delimitación (24 de mayo de 2007, BOCM de 18 de junio de 2007).

La acotación de los ámbitos de gestión, en este caso la delimitación de la Unidad de Actuación, no corresponde propiamente a la fase de planeamiento, y no tiene que ver con la determinación estructurante consistente en la adscripción de terrenos al urbanizable en la categoría del sectorizado (delimitado); esta función corresponde al planeamiento general (planes generales y planes de sectorización) con arreglo al artículo 37 de la Ley 9/2001, del Suelo de la Comunidad de Madrid . Las unidades de ejecución son los suelos acotados para llevar a cabo la actividad de ejecución del planeamiento bajo la modalidad de actuación integrada y su «delimitación», como decimos, no guarda relación con las previsiones de sucesión de normas sustantivas de valoración establecidas en el apartado 2 de la Disposición Transitoria Tercera del Texto Refundido de la Ley del Suelo (Real Decreto Legislativo 2/2008). A este respecto, es oportuno no olvidar que el término «delimitación» en el campo del derecho urbanístico tiene distintos significados, según se trate de contextos de planeamiento o de gestión. Esto por un lado.

En segundo lugar, la unidad de ejecución a que se contrae la expropiación que nos ocupa, a ejecutar por el sistema de gestión pública a través de concesionario, es el ámbito de Planeamiento Remitido A.P.R. 06.02, Tetuán, Paseo de la Dirección, para cuyo desarrollo, al objeto de establecer la ordenación pormenorizada, el Planeamiento General de Madrid, revisado en 1997, remitía a la aprobación de un Plan Parcial de Reforma Interior (en suelo urbano), equivalente a los que tradicionalmente se denominaban Planes Especiales de Reforma Interior; aclaración que conviene traer a colación porque la legislación urbanística Madrileña recuperó esta denominación de «Plan Parcial» también para los instrumentos comprensivos de determinaciones pormenorizadas para el urbano (vid. artículo 47 de la Ley 9/2001, del Suelo de la Comunidad de Madrid ). Y es que, a partir de la Ley sobre régimen del suelo y ordenación urbana de 1975, y de su Texto Refundido (Real Decreto 1346/1976), los Planes Parciales de Ordenación tenían por objeto desarrollar el suelo clasificado como urbanizable programado por el Plan General o por los Programas de Actuación Urbanística y ello puede haber originado un error en el órgano de tasación en orden a la clasificación y categorización a tener en cuenta en orden a determinar el método valorativo.

La operación de transformación que legitima la expropiación afecta a una pieza que según el Plan General tiene la categoría primaria de suelo urbano «no consolidado» y en modo alguno a un sector de suelo urbanizable incluido en ámbitos delimitados para los que el planeamiento haya establecido las condiciones para su desarrollo.

Para estas áreas de planeamiento remitido (A.P.R.), el Plan General de Madrid no define la ordenación pormenorizada del suelo, sino que la difiere a la redacción posterior de un instrumento de desarrollo que particularice los objetivos que el Plan General deja establecidos...

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