STSJ Comunidad de Madrid 107/2015, 27 de Enero de 2015

PonenteJOSE LUIS QUESADA VAREA
ECLIES:TSJM:2015:1246
Número de Recurso815/2011
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ORDINARIO
Número de Resolución107/2015
Fecha de Resolución27 de Enero de 2015
EmisorSala de lo Contencioso

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Cuarta

C/ General Castaños, 1 - 28004

33009750

NIG: 28.079.33.3-2011/0180140

Procedimiento Ordinario 815/2011

Demandante: AUTOPISTA-MADRID SUR

PROCURADOR D./Dña. DANIEL BUFALA BALMASEDA

Demandado: Jurado Provincial de Expropiación Forzosa. Comunidad de Madrid

Sr. ABOGADO DEL ESTADO

TAU PROMOCIONES S

PROCURADOR D./Dña. MARIA DEL PILAR VEGA VALDESUEIRO

PONENTE ILMO. SR. D. JOSE LUIS QUESADA VAREA

SENTENCIA Nº 107/2015

Presidente:

D. CARLOS VIEITES PEREZ

Magistrados:

D. ALFONSO SABAN GODOY

D. JOSE LUIS QUESADA VAREA

D. JOSÉ FELIX MARTÍN CORREDERA

D. JOSE RAMON GIMENEZ CABEZON

En Madrid, a veintisiete de enero de dos mil quince.

Visto por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid el recurso contencioso-administrativo 815/2011, interpuesto por AUTOPISTA MADRID SUR CONCESIONARIA ESPAÑOLA, S.A. (CESA), representada por el Procurador D. Daniel Bufalá Balmaseda, contra la resolución del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Madrid de fecha 26 de mayo de 2011, desestimatoria del recurso de reposición contra la resolución de 17 de marzo de 2011 que fijó el justiprecio de la finca VI-M-11 del Proyecto «M-50. Autovía de circunvalación a Madrid. Tramo: M-409-A2. Clave: 98-M-9005.C», en término municipal de Madrid (Vicálvaro); siendo demandados el Abogado del Estado y TAU PROMOCIONES, S.A., representada por la Procuradora Dª. María del Pilar Vega Valdesueiro.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Previos los oportunos trámites, el Procurador D. Daniel Bufalá Balmaseda, en representación de la expresada recurrente, formalizó la demanda mediante escrito en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de Derecho que estimó pertinentes, solicitó se dictara sentencia por la que:

  1. Se declare contraria a Derecho la Resolución del Jurado Provincial de expropiación Forzosa de Madrid de fecha 26 de mayo de 2011, desestimatoria del recurso de reposición interpuesto por Autopista Madrid Sur contra la Resolución Ejecutoria de justiprecio dictada por el referido Jurado en su sesión de 17 de marzo de 2011, por la que se fija el justiprecio de las fincas VIM-11 del Proyecto "Circunvalación a Madrid M-50" de Madrid, en la cantidad de 804.485,22 #, y en su lugar determine que el valor expropiatorio en función de los criterios contenidos en la hoja de aprecio de esta Beneficiaria o de manera subsidiaria, siempre que la Sala a la que tengo el honor de dirigirme, no estime la determinación anterior, a partir del valor unitario del suelo de 2,2 #/m2 establecido por el Vocal Ingeniero Agrónomo del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Madrid.

  2. Se declare la improcedencia de la indemnización en concepto de rápida ocupación fijada por el Jurado Provincial de Expropiación Forzosa por no haber sido solicitada por el expropiado, sino expresamente excluida en su hoja de aprecio, de acuerdo con el art. 34 LEF y la doctrina jurisprudencial reiterada, relativos a la eficacia vinculante de la hoja de aprecio del expropiado.

  3. Se declare la imputación de los intereses de demora por el retraso sufrido en la tramitación de los justiprecios a la Administración de la que depende el Jurado Provincial de Expropiación Forzosa por el tiempo transcurrido sobre el exceso de tres meses que tiene el Jurado para resolver, así como la imputación al Jurado de la demora producida en cuanto a la Resolución del Recurso de Reposición interpuesto por esta parte. También solicitamos que se declare que no procede el devengo de los intereses de demora en el periodo de tiempo en que el expediente expropiatorio estuvo suspendido.

  4. Se impongan las costas causadas a la Administración demanda.

SEGUNDO

El Abogado del Estado contestó a la demanda mediante escrito en el que, tras exponer asimismo los hechos y fundamentos de Derecho que consideró oportunos, solicitó la desestimación del recurso.

TERCERO

En el mismo trámite, la Procuradora Dª. María del Pilar Vega Valdesueiro, en representación de la codemandada TAU PROMOCIONES, S.A., manifestó igualmente los hechos y fundamentos jurídicos que estimó conducentes a su derecho y solicitó el dictado de sentencia que:

[D]eclare el derecho de mi representada TAU PROMOCIONES S.A. a percibir la cuantía de 711.863,67 # como valor del terreno expropiado (justiprecio) incluido el 5% de afección, más 76,21 # de indemnización aceptada por rápida ocupación, corrigiendo en los extremos que se han significado por esta parte del Acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Madrid de fecha 17 de Marzo de 2011, así como del Acuerdo del mismo Jurado de 26 de Mayo de 2011 desestimando el Recurso de Reposición interpuesto contra el primero, y que han ocasionado el presente Recurso Contencioso Administrativo. Y todo ello con sus intereses legales producidos y que se produzcan hasta el pago íntegro de la cantidades significadas. Y en consecuencia desestime en todos sus extremos restantes las peticiones expresadas en el Suplico de la meritada Demanda, con imposición de costas a dicha recurrente.

CUARTO

Recibido el pleito a prueba, se practicó la propuesta por las partes y admitida por la Sala, con el resultado que obra en autos.

QUINTO

No considerándose necesaria la celebración de vista pública, se concedió a las partes el término para concluir por escrito.

SEXTO

Se señaló para votación y fallo el 14 de enero de 2015, en que tuvo lugar.

SÉPTIMO

En la tramitación del proceso se han observado las prescripciones legales esenciales.

Es ponente el Magistrado D. JOSE LUIS QUESADA VAREA.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Para la resolución del presente litigio deben tenerse en cuenta las siguientes circunstancias:

Primero; la expropiación que da origen al pleito recayó sobre 8.258 metros cuadrados de la finca VIM-11 del proyecto «M-50. Autovía de circunvalación a Madrid. Tramo: M-409-A2. Clave: 98-M-9005.C», sita en término municipal de Madrid (Vicálvaro). Segundo; la propietaria expropiada, entonces FECANTA, S.A., fue requerida para alcanzar un mutuo acuerdo el 21 de junio de 2002, y para formular la hoja de aprecio el 23 de julio de 2003. No obstante, el 30 de julio de ese mismo año de 2003 se suscribió un convenio expropiatorio mediante el cual FECANTA cedía los terrenos a cambio del aprovechamiento urbanístico en el ámbito UZP 2.04 «Desarrollo del EsteLos Berrocales». Entre otras estipulaciones del convenio se preveía que, en caso de no ser aprobado definitivamente el Plan Parcial, continuaría el expediente expropiatorio.

Tercero; adquirida la finca por la actual demandante, TAU PROMOCIONES, por esta se solicitó el 22 de septiembre de 2009 la prosecución del procedimiento respecto de una parte de la finca, superior a 7.000 metros cuadrados, que quedaba excluida del mencionado ámbito urbanístico.

Cuarto; así lo acordó la Administración expropiante, por lo que en fecha 15 de octubre de 2009 requirió a la propietaria la formulación de hoja de aprecio respecto de ese terreno.

Quinto; en la hoja de aprecio la interesada consideró que el suelo debía valorarse como urbanizable en virtud de la doctrina jurisprudencial sobre sistemas generales. A tal fin empleó el denominado método objetivo, sobre la base del precio de las viviendas de protección oficial (VPO) establecido en la Orden de 30 de enero de 2003, que consideraba aplicable al haberse requerido en ese mismo año de 2003 la hoja de aprecio a la antigua propietaria. El valor unitario así calculado arrojó la cifra de 89,0932 euros, que incrementado con el premio de afección y multiplicado por 7.613,52 metros resultó un total de 772.517,73 euros.

Sexto; el Jurado Provincial efectuó su valoración partiendo de la consideración del suelo como urbanizable al formar parte del sistema general constituido por la M-50 y acudió asimismo al método objetivo, pero en base al precio de las VPO para el año 2008. De este modo el valor unitario fue de 100,59 euros, que aplicó sobre 7.609,62 metros cuadrados y resultó un justiprecio de 765.451,68 euros. A esta magnitud añadió el premio de afección y 760,96 euros de indemnización por rápida ocupación. En total: 804.485,22 euros.

SEGUNDO

La beneficiaria de la expropiación, CESA, impugna el acuerdo del Jurado en distintos aspectos.

Por un lado, sostiene que la aplicación de la doctrina de los sistemas generales a efectos de valoración se ha realizado sin la debida motivación y no se cumplen en este caso los requisitos para ello, por lo que el suelo debe valorarse como no urbanizable a través del método de capitalización de rentas.

En segundo lugar, se muestra disconforme con la normativa aplicada por el Jurado, pues la iniciación del expediente de justiprecio tuvo lugar el 31 de enero de 2002, fecha a que debe de ajustarse la valoración conforme al precio de las VPO de esa fecha. Si, como estima el Jurado, la valoración ha de referirse al año 2008, entonces estaría en vigor el texto refundido de la Ley del Suelo y el suelo no urbanizable debe valorarse como rural.

En tercer lugar, propugna que, en función de la fecha a que ha de referirse el valor de los bienes, se aplique la Orden de la Consejería de Obras Públicas, Urbanismo y Transporte de 23 de mayo de 2001, que fijaba...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
1 sentencias
  • STSJ Comunidad de Madrid 78/2021, 10 de Marzo de 2021
    • España
    • 10 Marzo 2021
    ...suscritos, que luego devinieron ineficaces. Y en este sentido esta Sala ya tiene manifestado como por ejemplo la STSJ Madrid de 27 de enero de 2015, recurso nº 815/2011, que "Pero, aun no apreciando la responsabilidad de la expropiada por ser compartida con quienes también accedieron a la s......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR