STSJ Comunidad de Madrid 87/2015, 15 de Enero de 2015

PonenteJOSE RAMON GIMENEZ CABEZON
ECLIES:TSJM:2015:1230
Número de Recurso842/2011
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ORDINARIO
Número de Resolución87/2015
Fecha de Resolución15 de Enero de 2015
EmisorSala de lo Contencioso

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Cuarta

C/ General Castaños, 1 - 28004

33009710

NIG: 28.079.33.3-2011/0180762

Procedimiento Ordinario 842/2011

Demandante: Autopista del Henares, S.A. Concesionaria del Estado

PROCURADOR D./Dña. GLORIA MESSA TEICHMAN

Demandado: Jurado Provincial de Expropiación Forzosa. Comunidad de Madrid

Sr. ABOGADO DEL ESTADO

D./Dña. Ismael Y OTROS

PROCURADOR D./Dña. JULIAN CABALLERO AGUADO

SENTENCIA Nº 87/2015

Presidente:

D. CARLOS VIEITES PEREZ

Magistrados:

D. ALFONSO SABAN GODOY

D. JOSE LUIS QUESADA VAREA

D. JOSÉ FELIX MARTÍN CORREDERA

D. JOSE RAMON GIMENEZ CABEZON (Ponente)

En la Villa de Madrid a quince de enero de dos mil quince.

Visto por la Sala del margen el recurso nº 842/2011, interpuesto por la Procuradora Sra. Dña. GLORIA MESSA TEICHMAN en nombre y representación de Autopista del Henares, S.A. Concesionaria del Estado (HENARSA) contra la : Resolución 30-06-11 (expte. NUM000 ). Retasación Finca nº NUM001, Proyecto Autopista R-2, Tramo Eje Norte-Sur Aeropuerto de Barajas M-50 (Enlace del Jarama), Clave T-8-M-9004.A2. Término municipal de Alcobendas.

Habiendo sido parte la Administración General del Estado representada por sus servicios jurídicos. Y como codemandados D. Ismael, D. Alexis y D. Apolonio, D. Aurelio, D. Benjamín, FUENTELUCHA, S.L, FELOW, S.A y CASTELLANA ABOGADOS, S.L representados por el Procurador D. Julián Caballero Aguado.

La cuantía del recurso es inferior a 600.000 euros, a efectos de recurso.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se emplazó a la parte demandante para que formalizara su demanda, lo que llevó a cabo mediante escrito en que postuló una sentencia que anulase la actuación administrativa impugnada, con reconocimiento de situación jurídica individualizada.

El Abogado del Estado contestó a la demanda mediante escrito en el que solicita la desestimación del presente recurso.

Por su parte la codemandada, propietaria del terreno expropiado, se opuso igualmente al recurso actor, instando igualmente su desestimación en autos, así como el reconocimiento de situación jurídica individualizada.

SEGUNDO

Habiéndose acordado recibir el proceso a prueba, se tuvieron por reproducidas las pruebas documental y pericial admitidas a la parte actora, y acordado trámite conclusivo, se evacuó por las partes, cual obra en autos, quedando las actuaciones pendientes de señalamiento.

TERCERO

Para votación y fallo del presente recurso se señaló la audiencia del día 10 de diciembre de 2014, teniendo lugar.

CUARTO

En la tramitación y orden de despacho y decisión del presente proceso se han observado las prescripciones legales pertinentes.

Vistos los preceptos legales citados por las partes, concordantes y de general aplicación.

Siendo Ponente el Magistrado de la Sección Ilmo. Sr. D. JOSE RAMON GIMENEZ CABEZON.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se impugnan en esta litis la Resolución de 30-06-11 (expte. NUM000 ), del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Madrid, que desestima el recurso de reposición interpuesto por la actora beneficiaria de la expropiación, contra la Resolución de 12-5-11, asimismo recurrida, que, en relación con la retasación de la finca nº NUM001, del Proyecto de Autopista R-2, Tramo Eje Norte-Sur Aeropuerto de Barajas M-50 (Enlace del Jarama), Clave T-8-M- 9004.A2, sita en el término municipal de Alcobendas, fija un justiprecio de 1.375.751,00 #, a razón de 116, 85 #/m2 del suelo expropiado, en razón de su clasificación como suelo urbanizable, calificado como sistema general viario, incluido en el programa de actuación del PGOU como Eje Norte-Sur y Radial 2, aplicando el método residual dinámico.

SEGUNDO

El recurso de la beneficiaria parte de la base de estimar que el suelo ha de valorarse como rural, en la terminología de la Ley 8/2007, de 28 de mayo, del Suelo, equivalente a la de no urbanizable que establecía la Ley 6/1998, de 13-4, a la que aquélla sucedió, siendo dicha Ley posterior aplicable al supuesto, dada la fecha de la solicitud de retasación. Y ello, en apretada síntesis, por razón de no haberse iniciado actuaciones de urbanización y sin que dicho suelo esté delimitado en ámbitos de desarrollo urbanístico.

La Abogacía del Estado fundamenta su oposición, en resumen, en la presunción de acierto del Jurado, sin prueba en contrario en autos.

Comparece como codemandada la representación de los expropiados que fundamenta su pretensión desestimatoria en dos extremos que resumimos cual sigue:

  1. - El suelo está clasificado como urbanizable, conforme a doctrina sentada por la sentencia del Tribunal Supremo de 21 de julio de 2008, relativa asimismo a este enclave.

  2. - Los criterios de valoración, según jurisprudencia consolidada, han de referirse a la fecha de la primitiva valoración expropiatoria y no al momento de la retasación.

Además de lo anterior, mantiene en autos incluso de modo principal su valoración del suelo en retasación, algo superior al justiprecio reconocido finalmente por el Jurado en reposición.

Respecto de esto último, no hay sino que señalar que la posición procesal de codemandado en autos no le permite sustentar una pretensión propia y plantear aquí una pretensión indemnizatoria adicional, ajena a este debate procesal, siendo así que no impugnó por su parte el acto recurrido; se trata de un obstáculo procesal insalvable, so pena de permitir a quien no recurre y se persona como codemandado transmutarse en parte actora, lo que resulta obviamente inviable en términos procesales( artículos 31 a 33 y 52 a 56 LJCA ).

TERCERO

El suelo comprendido en la resolución recurrida ha recibido ya numerosas sentencias en vía casacional. La primera, de 21 de julio de 2008 (rec. 610/08 ), seguida de otras idénticas como la de 12 de septiembre de 2008 (rec.5757/07 ), matiza un pronunciamiento sobre toda la cuestión señalando que forman parte, por vía de planeamiento, del sistema general viario de Alcobendas y que han de considerarse en consecuencia, urbanizables. Esta Sentencia, además, revocó la de este Tribunal de 21 de diciembre de 2007 que había considerado, de conformidad en el recurso que ahora nos ocupa, que el suelo era no urbanizable.

En suma, el suelo deviene urbanizable en virtud de las normas del planeamiento, cuestión inalterada en la Ley 8/2007 y ajena a las realizaciones materiales de un proceso urbanizador concreto.

CUARTO

Al margen de lo expuesto, la Sala considera, en concordancia con los criterios sostenidos, entre otras, en las sentencias del Tribunal Supremo de 6 de febrero de 1999 y 17 de marzo de 2001, que los criterios...

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