STSJ Comunidad de Madrid 66/2015, 22 de Enero de 2015
Ponente | FRANCISCO JAVIER CANABAL CONEJOS |
ECLI | ES:TSJM:2015:1215 |
Número de Recurso | 930/2011 |
Procedimiento | PROCEDIMIENTO ORDINARIO |
Número de Resolución | 66/2015 |
Fecha de Resolución | 22 de Enero de 2015 |
Emisor | Sala de lo Contencioso |
Tribunal Superior de Justicia de Madrid
Sala de lo Contencioso-Administrativo
Sección Cuarta
C/ General Castaños, 1 - 28004
33009710
NIG: 28.079.33.3-2011/0181806
Procedimiento Ordinario 930/2011
Demandante: MINISTERIO DE FOMENTO
Sr. ABOGADO DEL ESTADO
Demandado: D./Dña. Candido y D./Dña. Ana
PROCURADOR D./Dña. ADELA GILSANZ MADROÑO
AENA AEROPUERTOS S.A.
PROCURADOR D./Dña. LUCIA AGULLA LANZA
Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. Francisco Javier Canabal Conejos.
SENTENCIA Nº 66/2015
Presidente:
D. CARLOS VIEITES PEREZ
Magistrados:
D. ALFONSO SABAN GODOY
D. JOSE LUIS QUESADA VAREA
D. JOSÉ FELIX MARTÍN CORREDERA
D. JOSE RAMON GIMENEZ CABEZON
D. Francisco Javier Canabal Conejos
En la Villa de Madrid a veintidós de enero de dos mil quince.
Vistos por la Sala del margen el recurso nº 930/2011 interpuesto, mediante demanda de lesividad, por el Ministerio de Fomento, representado y asistido por el Sr. Abogado del Estado, contra la resolución del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de fecha 30 de octubre de 2.008 dictada en el expediente nº NUM000, correspondiente a la finca nº NUM001 del expediente " Proyecto Aeropuerto Madrid-Barajas, Desarrollo del Plan Director, 3ª Fase. Expediente NUM002 ". Habiendo sido parte demandada la Entidad Pública Empresarial "Aeropuertos Españoles y Navegación Aérea" (AENA), representada por la Procuradora de los Tribunales doña Lucía Agullá Lanza; y, don Candido y doña Ana, representados por la Procuradora de los Tribunales doña Adela Gilsanz madroño.
El presente recurso se inició por demanda de lesividad, presentada por la Abogacía del Estado, en que se solicita la anulación del acto impugnado.
SEGUNDO La parte expropiada contestó a la demanda, instando su total desestimación.
Personada en autos dicha beneficiaria, contestó a la demanda mediante escrito en que solicita que se resuelva el pleito teniendo en cuenta los argumentos de su contestación y sustentando la no adecuación a Derecho del acto impugnado.
Habiéndose solicitado el recibimiento del pleito a prueba se practicó la admitida por la Sala con el resultado obrante en autos y tras el trámite de conclusiones con fecha 14 de enero de 2015 se celebró el acto de votación y fallo de este recurso, quedando el mismo concluso para Sentencia.
Por Acuerdo de fecha 22 de diciembre de 2014 del Presidente de la Sala de lo ContenciosoAdministrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid se realizó el llamamiento del Magistrado Iltmo. Sr.
D. Francisco Javier Canabal Conejos en sustitución voluntaria del Magistrado Iltmo. Sr. D. Ángel SuárezBárcena Morillo-Velarde.
En la tramitación y orden de despacho y decisión del presente proceso se han observado las prescripciones legales pertinentes.
Vistos los preceptos legales citados por las partes, concordantes y de general aplicación.
Siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. Francisco Javier Canabal Conejos.
Se impugna en este recurso, previa declaración de lesividad en los términos del artº 43 LJCA y concordantes legales, la Resolución de 30-10-08, expediente NUM003, del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Madrid, que, en relación con la finca nº NUM001, del Proyecto Aeropuerto MadridBarajas, Desarrollo del Plan Director, 3ª Fase, Expediente NUM002, sita en el término municipal de MadridBarajas, expropiada por el Ministerio de Fomento, siendo beneficiaria la citada AENA, acuerda un justiprecio total de 281.496,03 # además de los correspondientes intereses legales. Aún cuando en el escrito de demanda el Sr. Abogado del Estado señala resolución de retasación la que se acompaña no es del supuesto mencionado lo que es un error según luego se comprueba del texto de la propia demanda.
Conforme a la actuación impugnada la superficie expropiada es de 1.259 m2 y está clasificada urbanísticamente como sistema general aeroportuario, A.O.E 00/02, en el PGOU de Madrid de 1.997, con uso dotacional de servicios colectivos, estando situada en el polígono NUM004, parcela NUM005 del catastro, cual resulta de lo actuado, aprobándose el proyecto que motiva la expropiación en 28.03.03.
El aprovechamiento aplicado es el de 0,36 m2/m2, como media del suelo urbanizable del municipio de Madrid. El método de valoración es el residual dinámico simplificado por pérdida de vigencia de las ponencias de valores catastrales, conforme dispone el art. 27 de la Ley 6/1998 . El cálculo se apoya en un valor en venta del producto en la zona de 2.750 #/m2, un valor de venta de suelo urbanizado de 393,43 #/m2 y unos costes de urbanización pendiente de 77,32 #/m2, lo que conduce, tras los cálculos pertinentes, con un tipo de actualización del 13,165% anual, al valor unitario de suelo de 212,94 #/m2.
La demanda de lesividad presentada, tras acreditar cumplir los requisitos pertinentes para su interposición, se sustenta, en apretada síntesis, en un doble motivo de impugnación, que da lugar a dos pretensiones concatenadas, cual sigue:
-
- El acuerdo o resolución impugnada debe declararse lesivo en tanto que la infraestructura que constituye el Aeropuerto de Madrid-Barajas, atendiendo a su régimen jurídico propio y funcionalidad, no constituye un sistema general destinado a "crear ciudad", sin que exista además una singularidad o aislamiento indebido de suelo no urbanizable, extendiéndose ampliamente en consideraciones al efecto, por lo que no procede su valoración como suelo urbanizable, cual verifica el Jurado, sin tomar en debida consideración la regla del artº 25 de la Ley 6/98, de 13-4, en su redacción por la 53/02, de 30-12.
-
- Subsidiariamente sustenta que, de valorarse como suelo urbanizable, el método residual seguido por el Jurado resulta contrario a Derecho, dada la ubicación del suelo y resultados obtenidos por el Jurado, debiendo optarse por el denominado método objetivo, obteniendo así un valor de 123,75 #/m2 o incluso de 71,39 #/m2, en función de los valores de VPO de que se parta.
En su contestación a la demanda, la codemandada beneficiaria, que significa haber interpuesto recurso ante la Sala (PO 788/08) contra el mismo acto del Jurado, sustenta asimismo la inadecuación a Derecho del mismo, apoyando en definitiva la tesis de la demanda, lo que no se compadece con su posición procesal en autos, ciertamente alterada no obstante por el carácter del presente recurso (lesividad).
Debe ahora significarse que tal recurso previo fue resuelto por sentencia de 12.02.13, en sentido desestimatorio, con base, en resumidas cuentas y entre otras consideraciones, a la jurisprudencia en la materia.
La codemandada expropiada solicita igualmente la desestimación de la demanda de lesividad, defendiendo la conservación del acto del Jurado en sentido igualmente desestimatorio del recurso suscitado. Alegó, igualmente, la inadmisión del recurso por falta de legitimación del Estado para promover la demanda de lesividad al amparo del artículo 69 b) de la Ley de la Jurisdicción en relación con los artículos 42 y 53 de la LOFAGE y por litispendencia en relación con el recurso 788/08.
En relación con en cuanto a la falta de legitimación que se alega en la contestación a la demanda de lesividad por la parte expropiada, por entender que la única legitimada para ello es la beneficiaria, se debe destacar por la Sala que la jurisprudencia mayoritaria entiende desde hace tiempo ( Sentencias del Tribunal Supremo de 24 de noviembre de 1959, 2 de abril de 1960, 21 de marzo de 1961, 15 de febrero de 1963, 12 de junio y 30 de noviembre de 1967, 20 de junio de 1979 y 29 de junio de 1983, entre otras), que cuando la Administración beneficiaria es la propia Administración del Estado debe acudir a la declaración de lesividad dentro del plazo de cuatro años, cuya declaración compete al Consejo de Ministros, por cuanto que los Jurados de Expropiación forman parte de la Administración del Estado mediante su encuadramiento en los Gobiernos Civiles respectivos; ahora bien si la Administración beneficiaria lo es una Administración distinta de la del Estado con personalidad jurídica diversa a la de éste (autonómica, local, corporativa o institucional) el régimen de impugnación se considera que es el mismo que el previsto para el expropiado o beneficiario privado: recurso de reposición y posterior impugnación jurisdiccional. Desde luego cabría entender que la posición que la Administración del Estado ostenta ante el Jurado Provincial de Expropiación es peculiar. No existe duda de que éste es un órgano de aquella Administración, tal y como el Tribunal Constitucional dice con toda claridad en la sentencia de 25 de julio de 2006 : "es obvio que, aún con su peculiaridad, estos Jurados participan de la condición de órganos administrativos, por lo que estamos en presencia de una regulación que afecta a la libre organización de...
Para continuar leyendo
Solicita tu prueba