STSJ Comunidad de Madrid 78/2015, 2 de Febrero de 2015

PonenteLUIS LACAMBRA MORERA
ECLIES:TSJM:2015:1080
Número de Recurso873/2014
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución78/2015
Fecha de Resolución 2 de Febrero de 2015
EmisorSala de lo Social

Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 06 de lo Social

Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27, 914931967 - 28010

Teléfono: 914931967

Fax: 914931961

34001360

NIG : 28.079.00.4-2013/0067346

Procedimiento Recurso de Suplicación 873/2014

MATERIA: RECLAMACION CANTIDAD .

Jzdo. Origen: JDO. DE LO SOCIAL N. 33 de MADRID

Autos de Origen: DEMANDA 33/14

RECURRENTE/S: D. Arturo

RECURRIDO/S: FONDO DE GARANTIA SALARIAL, D. Gabriel Y D. Oscar

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE MADRID

En Madrid a dos de febrero de dos mil quince.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de MADRID formada por los Ilmos. Sres. DON ENRIQUE JUANES FRAGA, PRESIDENTE, DON LUIS LACAMBRA MORERA, D. BENEDICTO CEA AYALA, Magistrados, han pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A nº 78

En el recurso de suplicación nº 873/14 interpuesto por la Letrada Dª MARIA DEL PILAR LAVIN GONZALEZ en nombre y representación de D. Arturo, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 33 de los de MADRID, de fecha 20 DE MAYO DE 2014, ha sido Ponente el Ilmo. Sr. D. LUIS LACAMBRA MORERA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en los autos nº 33/14 del Juzgado de lo Social nº 33 de los de Madrid, se presentó demanda por D. Gabriel Y D. Oscar Y D. Arturo contra, FONDO DE GARANTIA SALARIAL en reclamación de RECLAMACION CANTIDAD, y que en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia en 20 DE MAYO DE 2014 cuyo fallo es del tenor literal siguiente: "Estimo parcialmente las demandas formuladas y condeno al FGS a que abone a los demandantes las siguientes cantidades en concepto de garantía sustitutoria de salarios impagados: 9.091,50 euros para D. Arturo, 11.173,50 euros para D. Oscar y D. Gabriel respectivamente.

Y la desestimo respecto de la solicitud del Sr. Arturo referida a las prestaciones de garantía de indemnización por despido."

SEGUNDO

En dicha sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes:

"PRIMERO.- Los demandantes prestaron servicios para la mercantil UNISOFT EQUIS SL con los siguientes datos personales:

NOMBRE

Arturo

Oscar

Gabriel

ANTIGÜEDAD

01-10-1996

01-01-2005

10-07-1992

CATEGORÍA

Consultor

Consultor

Consultor

SALARIO BRUTO

1.80,33

2.500

2.500

SEGUNDO

Fueron despedidos y en el SMAC se alcanzaron los siguientes acuerdos:

el 22-1-2010 por el concepto de cantidad la suma de 39.046,90 euros netos para los Sres. Oscar y Gabriel y 26.164,70 para el Sr. Arturo .

el 27-6-2011 para el Sr. Arturo 39.603,96 euros por los conceptos de despido, saldo de cuentas y

finiquito muto y recíproco.

TERCERO

Ejecutado por incumplimiento el acta de conciliación celebrado el 22-1-2010 se dictó Decreto el 21-2-2012 por el Jdo. 6 declarando la insolvencia toral del empresario en cuantía de 104.258,50 euros.

Ejecutado el acto de conciliación de 27-6-2011 se dicta auto de insolvencia total por el importe de

39.603,96 euros por Decreto de 11-1-2012 del Jdo. 27.

CUARTO

El 28-11-2012 se solicita del FGS el abono de las prestaciones de garantía salarial causadas por la insolvencia empresarial decretada por el Jdo. 6 el 21-2-2012, sin que hasta la fecha se haya dictado resolución administrativa al respecto.

En esa misma fecha se solicita del FGS el abono de las prestaciones de garantía salarial causadas por la insolvencia empresarial decretada por el Jdo. 27 el 11- 1-2012, sin que hasta la fecha se haya dictado resolución administrativa al respecto."

TERCERO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por el demandante D. Arturo, siendo impugnado por la representación de FOGASA. Elevados los autos a esta Sala de lo Social, se dispuso su pase al Ponente para su examen y posterior resolución por la Sala. Habiéndose señalado para votación y fallo el día 28 de enero de 2015.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

ÚNICO. - El demandante en procedimiento sobre reclamación de cantidad, D. Arturo, formula contra la sentencia de instancia recurso de suplicación, con motivo que ampara en el art. 193, c) de la LRJS, en el que invoca como norma infringida el art. 43 de la Ley 30/1992, citando también los arts. 28.7 del R.D. 505/1985 y 42.1 de la referida Ley 30/1992. Considera el recurrente que al haber transcurrido más de tres meses desde la fecha en que fue solicitada al FOGASA la prestación, procede, a tenor de las normas mencionadas, percibirla, aunque la indemnización por despido establecida a favor de aquel se haya convenido en acto de conciliación administrativo, lo que está excluido del pago por dicho Organismo ex art. 33.2 del ET a cuyo tenor "el Fondo de Garantía Salarial, en los casos del apartado anterior, abonará indemnizaciones reconocidas como consecuencia de sentencia, auto, acto de conciliación judicial o resolución administrativa a favor de los trabajadores a causa de despido o extinción de los contratos conforme a los artículos 50, 51 y 52 de esta Ley, y de extinción de contratos conforme al artículo 64 de la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal, así como las indemnizaciones por extinción de contratos temporales o de duración determinada en los casos que legalmente procedan. En todos los casos con el límite máximo de una anualidad, sin que el salario diario, base del cálculo, pueda exceder del doble del salario mínimo interprofesional, incluyendo la parte proporcional de las pagas extraordinarias. (...).

El silencio administrativo en el presente caso no determina que el FOGASA quede exonerado del abono de la indemnización acordada entre el trabajador y la empresa-declarada en situación de insolvencia - para la que prestó servicios, dentro del límite cuantitativo legal-como así se ha reconocido en la sentencia de instancia en relación con las demás pretensiones, siendo necesario que la Sala reitere en este punto lo señalado en su día en las sentencias citadas en el recurso. En la sentencia de 2-12-2013 (rec. 1181/2013) con cita de la de esta misma Sección, de 11-11-2013 se dice:

(...).

SEGUNDO

- Para resolver la cuestión litigiosa se ha de partir de lo prescrito en el art. 43.1 de la Ley 30/1992 ( RCL 1992, 2512, 2775 y RCL 1993, 246), modificado por el número dos del artículo 2 de la Ley 25/2009, de 22 de diciembre ( RCL 2009, 2556 ), de modificación de diversas leyes para su adaptación a la Ley sobre el libre acceso a las actividades de servicios y su ejercicio («B.O.E.» 23 diciembre), con vigencia de 27 diciembre 2009, a cuyo tenor "e n los procedimientos iniciados a solicitud del interesado, sin perjuicio de la resolución que la Administración debe dictar en la forma prevista en el apartado 3 de este artículo, el vencimiento del plazo máximo sin haberse notificado resolución expresa legitima al interesado o interesados que hubieran deducido la solicitud para entenderla estimada por silencio administrativo, excepto en los supuestos en los que una norma con rango de ley por razones imperiosas de interés general o una norma de Derecho comunitario establezcan lo contrario"

(...)

A su vez, en el apartado 2 de esta misma norma se indica: "La estimación por silencio administrativo tiene a todos los efectos la consideración de acto administrativo finalizador del procedimiento. La desestimación por silencio administrativo tiene los solos efectos de permitir a los interesados la interposición del recurso administrativo o contencioso-administrativo que resulte procedente". Las mencionadas disposiciones deben de ser completadas con lo prescrito en el apartado 3 de la misma norma, conforme al cual "la obligación de dictar resolución expresa a que se refiere el apartado primero del artículo 42 se sujetará al...

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