STSJ Galicia 690/2015, 6 de Febrero de 2015

PonenteJUAN LUIS MARTINEZ LOPEZ
ECLIES:TSJGAL:2015:997
Número de Recurso4061/2013
ProcedimientoRECURSO SUPLICACION
Número de Resolución690/2015
Fecha de Resolución 6 de Febrero de 2015
EmisorSala de lo Social

T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIALA CORUÑA

- PLAZA DE GALICIA

Tfno: 981184 845/959/939

Fax:881881133 /981184853

NIG: 15030 44 4 2007 0001348 SECRETARIA SRA. FREIRE CORZO

402250

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0004061 /2013 IP

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: SEGURIDAD SOCIAL 0000352 /2007 JDO. DE LO SOCIAL nº 002 de A CORUÑA

Recurrente/s: UNION ELECTRICA FE NO SA SA

Abogado/a: ALVARO HINRICHS ALVAREZ

Procurador/a: JUAN LAGE FERNANDEZ-CERVERA

Graduado/a Social:

Recurrido/s: INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA

SEGURIDAD SOCIAL, Angelina, Araceli, Aurelia

Abogado/a: SERV. JURIDICO SEG. SOCIAL(PROVINCIAL), SERV. JURIDICO SEG. SOCIAL(PROVINCIAL), SARA LOPEZ PAZ

Procurador/a:

Graduado/a Social:

ILMO/A SR/SRA MAGISTRADOS

D/Dª JOSE MANUEL MARIÑO COTELO

JUAN LUIS MARTINEZ LOPEZ

FERNANDO LOUSADA AROCHENA

En A CORUÑA, a seis de Febrero de dos mil quince.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el RECURSO SUPLICACION 0004061 /2013, formalizado por el/la D/Dª ALVARO HINRICHS ALVAREZ, Letrado, en nombre y representación de UNION ELECTRICA FENOSA SA, contra la sentencia dictada por XDO. DO SOCIAL N. 2 de A CORUÑA en el procedimiento SEGURIDAD SOCIAL 0000352 /2007, seguidos a instancia de UNION ELECTRICA FENOSA SA frente a INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, Angelina, Araceli, Aurelia

, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a Sr/Sra D/Dª JUAN LUIS MARTINEZ LOPEZ.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

D/Dª UNION ELECTRICA FENOSA SA presentó demanda contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, Angelina, Araceli, Aurelia, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia, de fecha veintiocho de Mayo de dos mil trece

SEGUNDO

En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados:

Primero

D. Emiliano, nacido el día NUM000 de 1953, afiliado a la Seguridad Social con el n° NUM001 prestaba servicios para le empresa actora, Unión Eléctrica Penosa S.A., como encargado de mantenimiento de subestaciones y de mantenimiento de la red de transporte.

Segundo

El referido trabajador, en el desempeño de sus funciones, sufrió un accidente de trabajo el día 8 de julio de 1998 en la subestación de Carballo, ubicada en La Brea, que ocasionó su fallecimiento

El accidente sobrevino en la realización de labores en un transformador de doble embarrado (A y

  1. de la línea 7-MIDUSA en celda semiabierta con nivel de tensión 15 kv en Sala. Habiéndose observado que los seccionadores de barras A y B presentaban daños se procedía a la sustitución de los elementos del embarrado anterior. Se habían adoptado las precauciones las precauciones y seguridades establecidas por norma de aislar las cuchillas anteriores del transformador anexo, por proximidad de zona de trabajo, se había eliminado la presencia de tensión de retorno de línea en la celda en la que se iba a ejecutar el trabajo, se efectúa la puesta a tierra local línea n° 7 y puesta a tierra y en cortocircuito barras B, detección de ausencia de tensión en barras B. El montador D. Isaac inicio el desmontaje (sin tensión) del embarrado horizontal y vertical hasta seccionadores. Para realizar dichas labores ha utilizado como equipo de trabajo una escalera de madera de tijera, de dudosa estabilidad. Una vez desmontado dicho embarrado el accidentado D. Emiliano, técnico y encargado de mantenimiento de subestaciones se subió utilizando la mencionada escalera para verificar la resistencia mecánica del embarrado colector de la barra B. Buscando mayor estabilidad o proximidad se encaramó sobre el pretil-tabique de 11 cm. de ancho de obra de la celda, desplazándose por encima del tabique, en cuyas proximidades se encuentran las barras A con tensión. Por causa desconocidas, probable pérdida de equilibrio motivada por la estrechez del tabique y ausencia del embarrado anterior, que se acababa de retirar, se produce un contacto indirecto del trabajador con el embarrado posterior sufriendo un paro de corriente eléctrica (15.000 voltios) con entrada por la mano izquierda y por planta de pie derecho, ocasionándose el fallecimiento. Tercero.- El trabajador accidentado era el responsable de la brigada que se encargaba de la ejecución de los trabajos de reparación que se ejecutaban cuando sobrevino el accidente. Antes de acudir a la Subestación, la reparación había sido planificada con la intervención de D. Modesto . En dicha planificación no se contempló ni programó la eventualidad de comprobar el embarrado en la que sobrevino el siniestro. En dicha reunión no se habló de normas de seguridad. Cuarto.- D. Emiliano había llevado a cabo las actividades formativas que se relacionan en la documental 5 del ramo de prueba de la actora Quinto.- Por la Inspección de Trabajo se emite acta de infracción n° NUM002, remitida al INSS el 2 de octubre de 1998 en la que se indica que las causas del accidente fueron: el inadecuado sistema de acceso y trabajo sin las suficientes garantías de seguridad, puesto que ni la escalera dé tijera ni el tabique de 11 cms. de ancho y sin protección perimetral pueden considerarse plataformas de trabajo adecuadas. 2.- No se ha asilado de tensión las barras posteriores situadas dentro de la distancia de seguridad (apantallado)." Se añade que "En la evaluación de riesgos presentada por la empresa no aparecen evaluados los riesgos de este puesto de trabajo no por tanto se ha planificado la prevención aun cuando se trata de actividad muy peligrosa y con riesgos específicos."El acta estima infringidos los arts. 65.1.b) de la OM de 9/3/71, art.3, punto 2 apdo. 3 ° y punto 3.2°.b del Anexo 1 del D 486/97 de 14 de abril, arts. 14.2, 15. 16 y 17 LPRL, y se propone la imposición de multa de 5.000.100 pts por la comisión de una falta muy grave del art. 48.8 LPRLPor resolución de la Dirección General de Relaciones Laborales el 3 de septiembre de 2003 se impuso la sanción de 30.051,21 euros.Por resolución de la Consellería de Asuntos Sociais, Emprego e Relacions Laborais, de 27 de abril de 2005 se desestima el recurso interpuesto por la demandada frente a la resolución de 3 de septiembre de 2003, confirmando la sanción de multa de 30.051,21 euros.Sexto.- El accidente de trabajo dio lugar a la incoación de las Diligencias Previas n° 578/98 del Juzgado de Instrucción n° 1 de Carballo, que terminaron por auto de la Audiencia Provincial de A Coruña de 23 de octubre de 2000 que confirmó el archivo de las actuaciones decretado por el Juzgado. Séptimo.- D. Emiliano estaba casado con Dña. Angelina, y tenía tres hijos, D. Luis Enrique (nacido el NUM003 de 1979), Uña. Araceli y Uña. Aurelia (nacidas el NUM004 de 1994 y el NUM005 de 1996)Por la Mutua Unión Museba Ibesvico, con la que la sociedad demandada tenía concertada la cobertura del riesgo de accidente de trabajo, se reconoció a viuda e hijos del trabajador accidentado las prestaciones de auxilio por defunción, indemnización a tanto alzado por muerte en accidente de trabajo y pensiones de viudedad y orfandad. Octavo.- Por la Inspección de Trabajo, a raíz del levantamiento del Acta de Infracción, se formuló escrito de iniciación de expediente de responsabilidad por falta de medidas de Seguridad y Salud Laboral el 28 de septiembre de 1998. Por resolución del 1N55 de 27 de diciembre de 2006 se acuerda "declarar la existencia de responsabilidad empresarial por falta de medidas de seguridad e higiene en el trabajo en el accidente laboral sufrido por el trabajador Emiliano, en fecha 8 de julio de 1998, en consecuencia, la procedencia de que las prestaciones económicas de la Seguridad Social que tengan su causa en el accidente de trabajo citado sean incrementadas en el 50 % con cargo a la empresa responsable Unión Eléctrica Fenosa S.A. que deberá constituir en la Tesorería General de la Seguridad Social el capital-coste necesario para proceder al pago de dicho incremento, durante el tiempo en que aquellas prestaciones permanezcan vigentes, calculando el incremento en función de la cuantía inicial de las mismas y desde la fecha en que éstas se hayan declarado causadas". Interpuesta reclamación administrativa previa, fue desestimada por resolución de la Dirección Provincial del INSS de 22 de marzo de 2007

TERCERO

En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

DEBO DESESTIMAR y DESESTIMO íntegramente la demanda interpuesta por Unión Eléctrica Fenosa S.A., Instituto General de la Seguridad Social y Tesorería General de la Seguridad Social Dña. Angelina, Dña. Aurelia y Dña. Araceli, ABSOLVIENDO a las demandadas de las pretensiones frente a ellas formuladas Notifíquese la presente resolución a las partes haciéndoles saber su derecho a interponer contra la misma RECURSO DE SUPLICACIÓN ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia el cual podrán anunciar por comparecencia.

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por UNION ELECTRICA FENOSA SA formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL en fecha 29 de octubre de 2013.

SEXTO

Admitido a trámite el recurso se señaló el día 4 de febrero de 2015 para los actos de votación y fallo.

A la vista...

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