STSJ Castilla-La Mancha 127/2015, 4 de Febrero de 2015

PonenteRICARDO ESTEVEZ GOYTRE
ECLIES:TSJCLM:2015:353
Número de Recurso667/2011
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ORDINARIO
Número de Resolución127/2015
Fecha de Resolución 4 de Febrero de 2015
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.CAST.LA MANCHA CON/AD SEC.2

ALBACETE

SENTENCIA: 00127/2015

Recurso núm. 667 de 2011

Toledo

S E N T E N C I A Nº 127

SALA DE LO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO. SECCIÓN 2ª.

Iltmos. Sres.:

Presidenta:

Dª Raquel Iranzo Prades

Magistrados:

D. Jaime Lozano Ibáñez

D. Miguel Ángel Pérez Yuste

D. Miguel Ángel Narváez Bermejo

D. Ricardo Estévez Goytre

En Albacete, a cuatro de febrero de dos mil quince.

Vistos por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, los presentes autos número 667/11 el recurso contencioso administrativo seguido a instancia de D. Eulogio y D.ª Maribel, representados por la Procuradora Sra. Díez Valero y dirigidos por el Letrado D. Arturo Paz Neira, contra el JURADO REGIONAL DE VALORACIONES DE CASTILLA-LA MANCHA, que ha estado representado y dirigido por el Sr. Letrado de la Junta, sobre JUSTIPRECIO; siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. Ricardo Estévez Goytre.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la representación procesal de D. Eulogio y D.ª Maribel se interpuso en fecha 22 de septiembre de 2011, recurso contencioso-administrativo contra la resolución de fecha 8 de junio de 2011 dictada por el Jurado Regional de Valoraciones, en relación con el expediente de justiprecio nº NUM000, de Casarrubios del Monte (Toledo), referente a la parcela catastral nº NUM001 del polígono NUM002, de naturaleza rústica, de labor secano, propiedad del recurrente. Estando motivada la expropiación por razón de las obras del proyecto de expropiación "AUTOVÍA DE LA SAGRA. TRAMO I: A-5 (N-V) EN VALMOJADO A A-42 (N-401) EN ILLESCAS (TOLEDO)", tramitado por la Delegación Provincial de la Consejería de Ordenación del Territorio y Vivienda de Toledo en el término municipal de Casarrubios del Monte (Toledo), fijándose un justiprecio de 14.167,92 #. Finca NUM003 . Formalizada demanda, se plantean dos cuestiones: en primer lugar la declaración de nulidad de la expropiación por falta de información pública, con la consecuencia de incremento de la indemnización establecida por el Jurado en un 25%. En segundo lugar, determinación de la indemnización procedente, considerando la parte actora que el justiprecio ha de ser fijado en la cantidad de 202.112,40 #, atendiendo a la proximidad al suelo urbano de los terrenos expropiados.

SEGUNDO

Contestada la demanda por la Administración demandada, tras relatar a su vez los hechos y fundamentos jurídicos que entendió aplicables, solicitó una sentencia desestimatoria del recurso, alegando, en síntesis, que la valoración del Jurado es ajustada al Real Decreto Legislativo 2/2008,y a la presunción de acierto de las resoluciones dictadas por dicho órgano.

TERCERO

Acordado el recibimiento del pleito a prueba y practicadas las declaradas pertinentes, se reafirmaron las partes en sus escritos de demanda y contestación, por vía de conclusiones, se señaló día y hora para votación y fallo el 28 de enero de 2015 a las 12 horas, en que tuvo lugar.

CUARTO

En la tramitación del presente recurso se han observado todas las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Constituye el objeto de impugnación en el presente procedimiento la resolución de fecha 8 de junio de 2011 dictada por el Jurado Regional de Valoraciones, en relación con los expedientes de justiprecio nº NUM000, de Casarrubios del Monte (Toledo), referente a la parcela catastral nº NUM001 del polígono NUM002, de naturaleza rústica, de labor secano, para la ejecución de las obras comprendidas en el proyecto de expropiación "AUTOVÍA DE LA SAGRA. TRAMO I: A-5 (N-V) EN VALMOJADO A A-42 (N-401) EN ILLESCAS (TOLEDO)".

El justiprecio asciende a 14.167,92 #, a razón de 1,1 #/m2 (por congruencia con la hoja de aprecio de la beneficiaria), incluyéndose en dicha valoración la expropiación en pleno dominio (10.283 m2), 2 higueras adultas a 79 #/ud., 2 higueras decrépitas a 40,50 #/ud., el demérito por división de la finca y el premio de afección.

La cuestión fundamental que ha de analizarse en la presente sentencia se refiere a la valoración de la finca expropiada, si bien la propiedad planteó también la nulidad del procedimiento al haberse omitido los trámites expropiatorios esenciales, lo que convierte la actuación administrativa en vía de hecho, razón por la que solicita una indemnización por la ilegal ocupación, equivalente al 25% del valor de sustitución de los bienes ocupados, así como del factor localización. Y por lo que se refiere a la valoración de los terrenos, entiende la parte actora que los mismos han de ser valorados como suelo no urbanizable por capitalización de rentas, si bien aplicando la doctrina del Tribunal supremo que permite incrementar en algunos casos, como es el actual, un porcentaje de hasta el 500% para la inclusión de las expectativas urbanísticas en el suelo tasado por capitalización de rentas, y considera que el coeficiente mínimo a aplicar sería del 250%, en caso de no aceptarse el justiprecio solicitado.

SEGUNDO

Posible nulidad de pleno derecho de la expropiación forzosa.

Planteamiento de la cuestión.- Dicha nulidad provendría del hecho de no haberse llevado a cabo un trámite de información pública en la forma en que jurisprudencia viene entendiendo que resulta legalmente exigible, en relación con el derecho del expropiado de no que se le prive más de lo indispensable para la ejecución de la obra; la consecuencia de que la expropiación sea nula, dado que ya no puede restituirse, de acuerdo con la doctrina del Tribunal Supremo, sería el incremento en un 25% del valor que corresponda a los bienes expropiados, como indemnización sustitutoria de la ilegal ocupación.

Ya en conclusiones, la propiedad, no obstante defender en la demanda valores superiores a los del Jurado, considera que la resolución del Jurado goza de de la presunción de acierto y veracidad, mantiene la nulidad radical del procedimiento y está conforme con la valoración del Jurado con el incremento del 25% por vía de hecho.

  1. Sobre si concurre tal nulidad.- Siguiendo la doctrina que venimos sentando en casos semejantes al de autos y que ha sido ratificada expresamente por la sentencia del Tribunal Supremo de 15 de octubre de 2008, debe confirmarse que el completo expediente expropiatorio es nulo de pleno derecho, por falta de la debida información pública. La información pública se limitó, según se desprende del extracto de las actuaciones practicadas para la fijación por mutuo acuerdo del justiprecio (folios 6 a 8 del expediente) fue posterior a la aprobación del proyecto de las obras (que tuvo lugar mediante resolución de la Consejería de Obras Públicas de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha de 1 de febrero de 2007, DOCM nº 31 de 12 d febrero de 2007), al tiempo que se señalaron las fechas para el levantamiento de las Actas Previas a la Ocupación de los bienes y derechos afectados por la expropiación forzosa, resolviéndose la misma mediante resolución del Delegado Provincial de la Consejería de Ordenación del Territorio y Vivienda de 13 de diciembre de 2007 (DOCM nº 266, de 21 de diciembre de 2007); cuestión sobre la que nada se alegó en el trámite de contestación a la demanda. Aunque en otras sentencias hemos razonado largamente sobre todas estas cuestiones (así, entre otras muchas, nos remitimos a la sentencia dictada en el recurso contencioso-administrativo 455/05 ), creemos que quedará suficientemente resumida por la simple cita de un pasaje de la aludida sentencia del Tribunal Supremo de 15 de octubre de 2008, que dice así: " Así pues, si bien en el presente caso la información pública del proyecto de trazado no era necesaria por imposición legal derivada de la Ley de Carreteras, de ello no se deriva la omisión de tan esencial trámite a los efectos del proceso expropiatorio por un plazo de quince días (así lo exigen en proyectos expropiatorio de urgencia las SSTS de 29 de marzo de 1.996 y 19 de enero de 1.999 ), sin que tal omisión pueda ser sustituida, de un lado, ni por la información pública de los estudios informativos, ni de otro por la ofrecida en la resolución de convocatoria al levantamiento de actas previas, posterior a la aquí omitida ( art. 56.2 REF ) y con una limitación de alegaciones importante, a saber, para subsanar posibles errores en la relación de bienes y derechos afectados, que en modo alguno permitió al demandante oponerse a la concreta necesidad de ocupación de su parcela y/o a la extensión de la superficie afectada. Por todo ello, resultando esencial dicho trámite de información pública y habiendo sido omitido, lo que ciertamente causó indefensión material al recurrente, quien en modo alguno pudo articular alegaciones frente a la concreta necesidad de ocupación de la finca en la forma en que se hizo, esta alegación del recurrente debe prosperar ".

    c ) Sobre la posibilidad de plantear la nulidad de la expropiación al hilo de la impugnación del justiprecio

    : Cabe recordar a este respecto, que el Tribunal Supremo y esta misma Sala han admitido reiteradamente la posibilidad de alegar, al impugnar la resolución que culmina el procedimiento de expropiación por vía urgente (la resolución de justiprecio) cualquier vicio que afecte no ya a la fase de justiprecio, sino al total expediente expropiatorio, incluidas las fases previas de declaración de utilidad pública, necesidad de ocupación y práctica de la ocupación misma. Así pues, el alegato puede formularse válidamente en este momento.

  2. Consecuencias de la nulidad de la expropiación . En cuanto a las consecuencias derivadas de la nulidad, resulta sumamente esclarecedora la misma sentencia del Tribunal Supremo que se ha citado más arriba, de 15 de octubre de 2008, cuando aclara, aunque sea obiter dicta, que no debe caerse en el automatismo de sustituir la devolución del bien por una indemnización, aun incrementada:

    "Ha...

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