STSJ Andalucía 286/2015, 29 de Enero de 2015

PonenteMARIA DEL CARMEN PEREZ SIBON
ECLIES:TSJAND:2015:51
Número de Recurso1361/2014
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución286/2015
Fecha de Resolución29 de Enero de 2015
EmisorSala de lo Social

ROLLO Nº 1361/14 SENTENCIA Nº 286/2015

Recurso nº 1361/14 (JM)

Excmo. Sr.:

D. Antonio Reinoso y Reino, Presidente de la Sala

Iltmos. Sres.:

D. Luis Lozano Moreno

Dª Carmen Pérez Sibón, ponente

En Sevilla, a veintinueve de enero de 2015 .

La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Iltmos. Sres. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA NUM. 286/2015

En el recurso de suplicación interpuesto por la representación procesal de D. Gabriel, contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 2 de Jerez de la Frontera, Autos nº 111/12; ha sido Ponente la Iltma. Sra. Dª. Mª. Carmen Pérez Sibón, Magistrada.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en autos, se presentó demanda por D. Gabriel, contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social y el Excmo. Ayuntamiento de Sanlúcar de Barrameda, se celebró el juicio y se dictó sentencia el día 26/12/13, por el Juzgado de referencia, en la que se desestima la demanda.

SEGUNDO

En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes:

"PRIMERO.- 1.- El actor, D. Gabriel, nacido el NUM000 de 1946, con DNI núm. NUM001, figura encuadrado en el RGSS y el RETA con NAF núm. NUM002, y -en lo que ahora importa- el 19 de octubre de 2011 solicitó del INSS el reconocimiento de una pensión de jubilación, lo que empero le denegado por resolución del meritado organismo y de la misma fecha en base a los siguientes motivos:

>.

  1. - Disconforme con dicha decisión, en fecha 24 noviembre de 2011, el actor interpuso reclamación administrativa y previa a la vía judicial contra la misma; que, empero, fue íntegramente desestimada por nueva resolución de 20 de diciembre de 2011 y en base a los siguientes hechos: sic ) de octubre de 2011, por la que se deniega su solicitud de jubilación, por no acreditar en toda su vida laboral 5.475 días (reúne 3.425 días) y por no encontrarse en la fecha del hecho causante (30/IX/2011) al corriente en el pago de las cuotas a la Seguridad Social, alega que no se ha computado una serie de períodos, comprendidos entre el 1/VIII/1969 y el 30/XI/1976, en los que prestó servicios en el Excmo. Ayuntamiento de Sanlúcar de Barrameda, según el certificado que nos aporta.

    1. - Revisada su Vida laboral, acredita 3.425días cotizados en toda su vida laboral, encontrándose pendiente de pago la cotización del mes de junio de 2011 al RETA.

    Por otra parte, no constan cotizaciones durante el período alegado, asimismo, la relación que usted mantuvo con el Ayuntamiento de Sanlúcar de Barrameda, no fue laboral, sino administrativa, tal y como se indica en el informe efectuado por dicho Ayuntamiento>>.

    (Ocurre que dicha cuota la satisfizo finalmente el actor en fecha 18 de diciembre de 2013.)

  2. - Y ya por último, el 27 de enero de 2012, el actor formalizó ante este juzgado la demanda origen de las presentes actuaciones; que hubo de aclarar, a requerimiento judicial, en fechas 2 de julio y 10 de septiembre de 2013.

SEGUNDO

Resta indicar lo siguiente:

El actor fue inscrito en el Registro de Funcionarios del Ayuntamiento de Sanlúcar de Barrameda, a virtud de nombramiento inicial de 17 de julio de 1969, tomando posesión el 1 de agosto de 1969 (no en propiedad), y, a partir de esta última fecha, ha prestado servicios de carácter administrativo para dicha entidad local en los períodos y con la categoría profesional que consta en el informe expedido por el Técnico de Relaciones Laborales y Jefe de la Unidad de Personal del meritado Ayuntamiento, y en fecha 11 de julio de 2011.

(Es dable destacar que, el último de tales períodos, fue del 1/XII/1975 al 30/XI/1976.)"

TERCERO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, que fue impugnado de contrario.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la Resolución de la Entidad Gestora que denegó la prestación de Jubilación solicitada, se interpone demanda por el beneficiario que ha sido desestimada por el Juzgado.

Contra la sentencia dictada se alza el demandante en suplicación, articulando su recurso en tres motivos, los dos primeros de revisión fáctica y el último de censura jurídica.

SEGUNDO

Los motivos formulados bajo el amparo del art. 193 b) de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social, proponen respectivamente la modificación del Hecho Probado primero, punto segundo, párrafo segundo in fine, y así mismo del ordinal segundo, en el extremo relativo a la naturaleza de los periodos trabajados por el actor para el Ayuntamiento de Sanlúcar de Barrameda, solicitando el recurrente que se sustituya la declaración de que los mismos tienen carácter Administrativo por la de carácter laboral.

Lo solicitado no puede acogerse en los exactos términos en que se solicita, dado que cuál sea la naturaleza de un contrato no es un extremo fáctico sino jurídico, máxime cuando la misma se controvierte.

Es por ello que habrán de indicarse en el ordinal las pruebas que el actor invoca y de las que eventualmente pudiera obtenerse la conclusión -al examinar el motivo de censura jurídica- sobre la naturaleza laboral o Administrativa de la relación de prestación de servicios. Así, deberá acceder al Hecho Probado la existencia de contratos y sus prórrogas correspondientes al periodo debatido, firmados por el Alcalde (o por el Secretario de la Corporación) y el actor (documentos 96 y siguientes), y su contenido -que se dará por reproducido-, en el que expresamente se indica que se suscribe un contrato de trabajo. Igualmente se hará constar el alta del demandante en la Seguridad Social durante dos días, la petición y autorización de permisos por parte del Alcalde (documento 101), y el contenido de las certificaciones obrantes a los folios 102 y 103 de los autos, en los que se consignan las funciones del actor con absoluta generalidad y sin conexión con proyecto, obra o tarea específica, documentos en los que, así mismo, no se efectúa referencia alguna al carácter administrativo del contrato.

Congruentemente con lo anterior, habrá de sustituirse la referencia a la naturaleza Administrativa del contrato incluida en el Hecho Probado segundo por el magistrado -predeterminante- por la indicación de que een el informe expedido por el Técnico de Relaciones Laborales y Jefe de la unidad de Personal del Ayuntamiento de Sanlúcar de Barrameda, de 11-7-2011, se indica que al actor se le realizó un contrato, sucesivamente prorrogado, de carácter Administrativo, sin que quepa llevar al Hecho Probado manifestación alguna sobre la realidad o no de tal naturaleza, dándose por reproducido el contenido del informe en cuestión, para su mejor valoración.

Ello no obstante, debe especificarse que en concreto en el Hecho Probado primero, lo que se expresa exclusivamente es el contenido de la Resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social de 19-10-2011 denegatoria de la pensión de Jubilación solicitada por el actor, sin indicarse dato alguno más que permita considerar que el juzgador "a quo" da por acreditadas las causas de denegación que en el mismo se recogen (lo que sí hace sin embargo en el Hecho Probado segundo). Es por ello que en ese ordinal no se puede modificar lo en él consignado, ya que se alterarían los términos de la referida Resolución. Por tanto, se tendrá en cuenta que en ese Hecho Probado primero lo único que consta es el contenido de la Resolución Administrativa denegatoria, no la realidad o la legalidad del mismo.

TERCERO

El motivo de censura jurídica denuncia la infracción de los arts. 1, 15, 38.2 y 230 de la Ley General de la Seguridad Social, 41 de la Constitución Española, y 33, 35.3, 7, 24, 54.2 y 55 del RD 84/1996, así como de la Jurisprudencia, con cita de la sentencia del Tribunal Supremo de 2-3-1977 .

Con los preceptos y Jurisprudencia que se invocan como violados, el recurrente respalda la alegación de la obligatoriedad de las cotizaciones cuando existe prestación laboral de servicios, como ha sido su caso.

En principio ha de señalarse que como ha reiterado el Tribunal Supremo (por todas, sentencia de 20-7-2010 ), " La calificación de los contratos no depende de la denominación que les den las partes contratantes, sino de la configuración efectiva de las obligaciones asumidas en el acuerdo contractual y de las prestaciones que constituyen su objeto ".

Así mismo, la sentencia del Alto Tribunal de 19 de junio de 2012, con cita de las sentencias de 21 de julio de 2011 (recurso 2833/2010 ), 22 de diciembre de 2011 (recurso 3796/2010 ) y 16 de mayo de 2012 (recurso 2227/11 ) establece criterios para la delimitación de los contratos Administrativos y laborales, y con referencia a la primera de las sentencias que cita, señala que en ella se contiene el siguiente razonamiento: " En efecto, es bien sabido que, desde el punto de vista material, la prestación de servicios profesionales en régimen de ajenidad y dependencia es de naturaleza jurídico-laboral y que solamente es posible calificarla como contrato administrativo porque una ley expresamente permita esa exclusión que, por ello mismo, tiene naturaleza constitutiva y no meramente declarativa. Ahora bien, esa exclusión constitutiva no se produce en el vacío, esto es, no es un cheque en blanco que se conceda a la Administración Pública para que -cual nuevo Rey Midas que convertía en oro todo lo que tocaba- pueda convertir en contrato administrativo cualquier contrato materialmente laboral por el solo hecho de calificarlo como tal (a través de las sucesivas configuraciones legales y denominaciones que esos contratos administrativos de prestación de servicios han recibido por parte de las sucesivas leyes de la contratación administrativa que se reseñan en la propia sentencia recurrida: para trabajos específicos y concretos no habituales; de consultoría y asistencia, de asistencia o servicios,...

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