STSJ Andalucía 204/2015, 22 de Enero de 2015

PonenteMARIA DEL CARMEN PEREZ SIBON
ECLIES:TSJAND:2015:204
Número de Recurso3307/2013
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución204/2015
Fecha de Resolución22 de Enero de 2015
EmisorSala de lo Social

ROLLO Nº 3307/13 SENTENCIA Nº204/15

Recurso nº 3307/13 (JM)

Excmo. Sr.:

D. Antonio Reinoso y Reino, Presidente de la Sala

Iltmos. Sres.:

D. Luis Lozano Moreno

Dª Carmen Pérez Sibón, ponente

En Sevilla, a veintidos de enero de 2015 .

La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Iltmos. Sres. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA NUM. 204/2015

En el recurso de suplicación interpuesto por la representación procesal del Servicio Andaluz de Empleo, contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 1 de Jerez de la Frontera, Autos nº 796/12; ha sido Ponente la Iltma. Sra. Dª. Mª. Carmen Pérez Sibón, Magistrada.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en autos, se presentó demanda por Dª. Erica, contra el Servicio Andaluz de Empleo, se celebró el juicio y se dictó sentencia el día 01/04/13, por el Juzgado de referencia, en la que se estima parcialmente la demanda la demanda.

SEGUNDO

En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes:

"PRIMERO.- D. Humberto, N.I.F. NUM000, con la categoría de chofer, vino prestando servicios bajo las órdenes y la dependencia de Femurpe S.L. El día 18.5.2006 el Sr. Humberto se encontraba descargando de un camión, situado en el exterior de la nave, paquetes de tubos metálicos para su posterior almacenaje en el interior de la nave. El procedimiento para apilar estos paquetes consistía en primer lugar colocar en el suelo de la nave cuatro palos de sección cuadrada sobre ellos colocaban dos paquetes de tubos, uno al lado del otro. La colocación de los separadores de madera se hace a mano y el apilamiento de los paquetes de tubos se realiza mediante una carretilla elevadora. Posteriormente, colocaban otros cuatros palos separadores en la misma vertical que los anteriores y encima de ellos otros dos paquetes de tubos y así sucesivamente hasta alcanzar una altura de apilamiento de unos 2,5 cm. El peso de los paquetes de tubos era de unos 1000kg. Los tubos tenían unos 3 cm. De diámetros y 7,5 m. de longitud, según la tarjeta identificativa la forma del paquete era hexagonal. Los paquetes de tubo vienen unidos por 8 abrazaderas o flejes, 2 de ellos situados en el centro y 4 en cada extremo del paquete. El accidente ocurre cuando el trabajador acerca dos nuevos paquetes de tubos a la fila, aparca la carretilla se baja de ella y se dispone a colocar dos separadores de madera, en ese momento el conjunto de paquetes apilados se vino abajo desprendiéndose el resto de paquetes apilados viniéndose encima del accidentado, quedando éste atrapado por los tubos. Como consecuencia del accidente el trabajador sufrió otros tipos de conmoción y lesiones internas que provocaron en su fallecimiento.

SEGUNDO

La empresa efectuó reconocimiento médico periódico al trabajador con la calificación de apto para el puesto de trabajo y había recibido información en materia de seguridad y salud y había asistido con aprovechamiento a un curso presencial sobre el manejo de carretillas elevadoras.

TERCERO

La empresa suministradora de los paquetes de tubos no había hecho, documentalmente, indicación alguna sobre las normas de seguridad a seguir en el almacenamiento de dichos paquetes.

CUARTO

La causa del accidente reside en el hecho del estallido de una o varias grapas que unen el comienzo y parte final de los flejes de uno de los paquetes, este hecho provocó que los tubos se soltaran induciendo a su vez la caída de los restantes paquetes. Las grapas se soltaron por la presión del paquete de tubos y la correspondiente de los paquetes situados encima.

QUINTO

El accidente se pudo haber evitado si se hubiesen colocado topes o soportes verticales, de resistencia y número suficiente, en la zona de apilamiento que evitarían la caída de los tubos sobre la zona de trabajo, aún en el supuesto de se rompiera el fleje o se abriera la grapa que les une.

SEXTO

Por dichos hechos se extendió Acta por la Inspección de Trabajo y parte de accidente de trabajo (folios 87 a 91).

SÉPTIMO

El servicio de prevención realizó un análisis del hecho (folio 345 a 356, que se dan por reproducidos).

OCTAVO

En fecha de 3.8.2006 la Inspección de Trabajo propuso al INSS que declarara la existencia de relación de causalidad entre las lesiones sufridas por el trabajador y la infracción del ordenamiento vigente en materia de prevención de riesgos laborales (folios 85 y 86).

NOVENO

La Resolución del INSS de 9.6.2008 declaró la existencia de responsabilidad empresarial por falta de medidas de seguridad e higiene en el trabajo en el accidente sufrido por el trabajador D. Humberto, declarando la procedencia de que las prestaciones de la Seguridad Social derivadas del accidente de trabajo citado, siendo incrementadas en el 30%, con cargo en exclusiva de la empresa Fermupe S.L. (folios 59 a 61).

DÉCIMO

Por dichos hechos se sigue procedimiento penal. El Auto de 12.11.2010 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 1 de Écija, autos de procedimiento abreviado nº 29/2.010, por el que se desestima un recurso de reforma interpuesto y se sobreseyó provisionalmente la causa respecto de Mapfre empresas S.A. como responsable civil (folios 123 a 125). Finalmente, la sentencia del Juzgado de lo Penal número 3 de los de Sevilla de fecha de 14.2.2012 absolvió a D. Daniel y d. Hermenegildo (folios 136 a 143). Dicha sentencia fue declarada firme por Auto de 17.5.2012 (folios 44 y 442).

UNDÉCIMO

En fecha de 15.3.2005 Fermupe S.L. y Fremap, firmaron un contrato para la prestación del servicio de prevención ajeno (folios 174 a 184, que se dan por reproducidos).

DUODÉCIMO

En folios 185 a 216, que se dan por reproducidos, figura el plan de prevención de riesgos laborales.

DECIMOTERCERO

En folios 217 a 342, que se dan por reproducidos, figura la evaluación de riesgos, fechado en mayo de dos mil cinco, efectuado por D. Hermenegildo .

DECIMOCUARTO

En fecha de 12.09.2005 se procedió a entregar al trabajador información en relación con los riesgos y medidas de protección y prevención aplicables (folio343).

DECIMOQUINTO

El Sr. Humberto recibió un diploma por haber superado con aprovechamiento el curso presencial riesgos y medias preventivas en el manejo de carretillas elevadoras con un total de 5 horas lectivas el día 7.9.2005 (folio 344).

DECIMOSEXTO

La Resolución del INSS de fecha de salida de 16.6.2006 reconoció a Dª Encarna la prestación por supervivencia, con una base reguladora del 52%, 1.298,67 euros, derivada de accidente de trabajo (folio 94).

DECIMOSÉPTIMO

La viuda interpuso demanda interesando el incremento del porcentaje impuesto a la empresa demandante (folios 105 a 110), que fue turnada al Juzgado de lo Social nº 10 de Sevilla. DECIMOCTAVO.- Disconforme con la resolución la parte actora interpuso reclamación previa en fecha de 27.8.2008 y 1.8.2008, que fue desestimada por Resolución del INSS de fecha de salida de 9.2.2009, por lo que interpuso la demanda origen del presente procedimiento. "

TERCERO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandada, que fue impugnado de contrario.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la sentencia estimatoria de la pretensión principal de la demanda, que ha declarado nulo el despido llevado a cabo por el Servicio Andaluz de Empleo, se alza esta entidad en suplicación, articulando su recurso en dos motivos, ambos formulados con amparo procesal en el párrafo c) del art. 193 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social .

Se aportan sentencias por la recurrente de las Salas de Granada y Málaga de este mismo Tribunal que le han resultado favorables a sus intereses, que se leen a título ilustrativo pero que en modo alguno constituyen documentos a los efectos del art. 233.1 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social .

SEGUNDO

El primer motivo del recurso denuncia la infracción de los arts. . 15.1 a), 15.3 y 49.1 c ) y 51 del Estatuto de los Trabajadores, 2 apartados 1 y 2. 8.1 a ) y 9.3 del RD 2720/1998, de 18 de diciembre, en conexión con los arts. 15 y 17 del Real Decreto Ley 13/2010, de 3 de diciembre, de actuaciones en el ámbito fiscal, laboral y liberalizadoras para fomentar la inversión y la creación de empleo.

El segundo motivo considera violados los arts. 49.1 b ) y 15 y 17 del Real Decreto Ley 13/2010, de 3 de diciembre .

Ambos motivos pueden estudiarse conjuntamente, al haber tenido respuesta asuntos análogos en recientes sentencias del Tribunal Supremo.

Parte el juzgador "a quo" de que el contrato no se ajustó a los requisitos de temporalidad que deben regir este tipo de contrataciones, y declara la nulidad del despido por considerar que debieron seguirse los trámites del art. 51 del Estatuto de los Trabajadores, previstos para el despido colectivo de naturaleza económica.

Sobre la cuestión objeto de debate ya se ha pronunciado el Tribunal Supremo en recientes sentencias de 13 de septiembre de 2011, así como las de 25 de noviembre de 2002, 22 de junio de 2004, y la más próxima, de 23-9-2014, dictada en pleno, si bien ésta última con varios votos particulares.

Recordemos los antecedentes fácticos y normativos que sustentan la contratación de la actora.

El art. 8 del Real Decreto-ley 2/2008, de 21 de abril, de medidas de impulso a la actividad económica, autorizó al Gobierno para aprobar, mediante acuerdo del Consejo de Ministros, un Plan extraordinario de medidas de orientación, formación profesional e inserción laboral destinado a incrementar la contratación laboral y el reforzamiento de la estabilidad profesional tanto de las personas desempleadas...

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