STSJ Andalucía 2579/2014, 30 de Diciembre de 2014

PonenteMARIA SOLEDAD GAMO SERRANO
ECLIES:TSJAND:2014:12007
Número de Recurso594/2011
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución2579/2014
Fecha de Resolución30 de Diciembre de 2014
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA Nº 2579/2014

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA. SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO CON SEDE EN MALAGA. SECCION PRIMERA

RECURSO ORDINARIO Nº594/2011

ILUSTRÍSIMOS SEÑORES:

PRESIDENTE

D. MANUEL LÓPEZ AGULLÓ

MAGISTRADOS

Dª. MARIA TERESA GÓMEZ PASTOR

Dª MARIA SOLEDAD GAMO SERRANO

En la ciudad de Málaga, a 30 de diciembrede dos mil catorce.

Visto por la Sala de lo Contencioso-Administrativo con sede en Málaga del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta en su Sección Funcional Primera por los Ilmos. Magistrados referenciados al margen, el recurso contencioso- administrativo núm. 594/2011 sobre Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, interpuesto por Hacienda Retamar, S.A., representada por

D. Rafael Rosa Cañadas y defendida por D. Enrique España García, figurando como parte demandada el Tribunal Económico Administrativo Regional, representado y defendido por el Abogado del Estado y la Junta de Andalucía, representada y defendida por Letrado de sus Servicios Jurídicos y siendo la cuantía de 43.781,15 euros.

Ha sido Magistrada ponente la Ilma. Sra. Dª MARIA SOLEDAD GAMO SERRANO, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

El 17 de mayo de 2011 D.Rafael Rosa Cañadas, en representación de Hacienda Retamar, S.A., interpuso recurso contencioso administrativo contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Andalucía (Sala de Málaga) de fecha 25 de marzo de 2011, desestimatoria de las reclamaciones económico administrativas 29/00575/2010 y 29/00576/2010, el cual fue admitido a trámite mediante diligencia de ordenación de 24 de mayo de 2011, reclamándose la remisión del expediente administrativo y emplazándose a la Administración demandada.

Segundo

El 4 de diciembre de 2012 se formalizó en tiempo y forma la demanda, en la que venían a exponerse, en síntesis, los siguientes hechos y motivos de impugnación: el 8 de mayo de 2008 la demandante otorgó escritura pública de obra nueva y división horizontal en la que se valoró la construcción en 1.719.388,64 euros y la parcela en 800.000 euros y abonándose el 1% correspondiente al Impuesto de Actos Jurídicos Documentados; la Oficina Gestora emitió liquidaciones complementarias en base a un procedimiento de comprobación de valores en el que fueron aplicados unos valores unitarios a cada una de las tipologías constructivas que no se ajustan a la realidad, aplicando un factor de calidad de 1,00 sin explicación ni motivación alguna e incrementando los módulos base en un 25% como consecuencia de la aplicación del coeficiente de ponderación "Of" a las tres tipologías constructivas, en tanto que para el valor de la parcela se aplicó la repercusión correspondiente a la Ponencia de Valores Catastral, considerándose un uso residencial pese a hallarnos ante tipologías comerciales, industriales y auxiliares; las alegaciones formuladas por la demandante fueron desestimadas, girándose liquidaciones definitivas por importe de 30.147,11 euros con motivo de la división horizontal y de 13.634,04 euros por la declaración de obra nueva; contra tales liquidaciones se interpuso por la actora reclamación económico administrativa que fue desestimada.

Tras invocar los fundamentos de derecho estimados pertinentes en apoyo de su pretensión terminaba solicitando la parte demandante en su escrito que, previos los trámites oportunos, se dictase en su día Sentencia por la que, con estimación del recurso, se anulen los actos impugnados y, en consecuencia, las comprobaciones de valores y liquidaciones complementarias realizadas, con imposición a la Administración demandada de las costas procesales causadas.

Tercero

Del escrito de demanda se dio el oportuno traslado a las demandadas, formulando el Abogado del Estado en tiempo y forma escrito de contestación en el que venía a oponerse a las pretensiones deducidas de contraria y a interesar su desestimación por los propios fundamentos contenidos en la resolución impugnada y en atención al criterio jurisprudencial que reconoce la valoración de los técnicos de Hacienda como medio válido de comprobación del valor de los bienes en tanto no sea desvirtuada por tasación pericial contradictoria y que reputa bastante a efectos de motivación con que sean tales valoraciones sucintas, con la mera invocación de criterios, sin operaciones ni cálculos

Cuarto

El Letrado de la Junta de Andalucía solicitó la inadmisión del recurso por no aparecer debidamente justificada la concurrencia del requisito que contempla el artículo 45.2.d) de la Ley jurisdiccional y, en todo caso, su desestimación, por ser la resolución impugnada ajustada a Derecho, habiendo valorado el técnico actuante el coste de la ejecución mediante la aplicación de los módulos de costes de construcción establecidos por el Colegio Oficial de Arquitectos de Málaga, aplicando los índices y coeficientes correctores en función de las características de los inmuebles descritos en la escritura pública, siendo la valoración motivada y existiendo, en definitiva, una mera discrepancia que hubo de resolverse mediante la práctica de pericial contradictoria, la cual no fue verificada por la recurrente.

Quinto

Acordado el recibimiento del pleito a prueba se propuso por la actora documental y pericial, que fueron admitidas, evacuando las partes en tiempo y forma trámite de conclusiones escritas y señalándose para votación y fallo, lo que tuvo lugar el día quince de octubre de dos mil catorce.

Sexto

En la tramitación del procedimiento se han observado las prescripciones legales, salvo determinados plazos procesales, dado el cúmulo de asuntos pendientes en esta Sala.

A los que son de aplicación los consecuentes,

FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero

Con carácter previo al análisis de las cuestiones de fondo planteadas, debe examinarse la causa de inadmisibilidad del recurso invocada por el Letrado de la Junta de Andalucía en su escrito de contestación, consistente en la falta de legitimación de la mercantil actora por no haber presentado el necesario acuerdo de impugnar judicialmente el acto administrativo que constituye el objeto del presente recurso, pues de considerarse inadmisible el recurso así habría de declararse y no sería ya posible el enjuiciamiento del fondo.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 69.b) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, al amparo del cual se ha opuesto por la Administración autonómica demandada la causa de inadmisibilidad anteriormente indicada, " La sentencia declarará la inadmisibilidad del recurso o de alguna de las pretensiones en los casos siguientes: (...) b) Que se hubiera interpuesto por persona incapaz, no debidamente representada o no legitimada ".

Como destaca la STC 182/2003, de 20 de octubre, " Este Tribunal ha declarado reiteradamente, desde la temprana STC 19/1981, de 8 de junio, que el derecho a la tutela judicial efectiva, que se reconoce en el art. 24.1 CE, comprende, primordialmente, el derecho de acceso a la jurisdicción, es decir, el derecho a provocar la actividad jurisdiccional que desemboque en una decisión judicial, por lo que el derecho a obtener de los Jueces y Tribunales una resolución razonada y fundada en Derecho sobre el fondo de las pretensiones oportunamente deducidas por las partes en el proceso se erige en un elemento esencial del contenido del derecho a la tutela judicial efectiva (por todas, STC 115/1999, de 14 de junio, F. 2). Ahora bien, al ser el derecho a la tutela judicial efectiva un derecho prestacional de configuración legal, su efectivo ejercicio se encuentra supeditado a la concurrencia de los presupuestos y requisitos que, en cada caso, haya establecido el legislador, quien no puede, sin embargo, fijar obstáculos o trabas arbitrarios o caprichosos que impidan el acceso al proceso, vulnerando la tutela judicial garantizada constitucionalmente ( STC 185/1987, de 18 de noviembre, F. 2). Por esta razón, también se satisface el derecho a la tutela judicial con la obtención de una resolución de inadmisión, que impide entrar en el fondo de la cuestión planteada, si esta decisión se funda en la existencia de una causa legal que así lo justifique, aplicada razonablemente por el órgano judicial (entre otras, SSTC 108/2000, de 5 de mayo, F. 3 ; y 201/2001, de 15 de octubre, F. 2). ", añadiendo la Sentencia comentada que " los órganos judiciales están constitucionalmente obligados a aplicar las normas que regulan los requisitos y presupuestos procesales teniendo siempre presente el fin perseguido por el legislador al establecerlos, evitando cualquier exceso formalista que los convierta en obstáculos procesales impeditivos de acceso a la jurisdicción que garantiza el art. 24.1 CE, lo que, sin embargo, no puede conducir a que se prescinda de los requisitos establecidos por las Leyes que ordenan el proceso y los recursos, en garantía de los derechos de todas las partes ( SSTC 17/1985, de 9 de febrero, y 64/1992, de 29 de abril ). No en vano, ha señalado este Tribunal que el principio hermenéutico «pro actione» opera en el ámbito del acceso a la jurisdicción con especial intensidad, de manera que, si bien tal principio no obliga a la forzosa selección de la interpretación más favorable a la admisión de entre todas las posibles, sí proscribe aquellas decisiones de inadmisión que por su rigorismo, por su formalismo excesivo o por cualquier otra razón revelen una clara desproporción entre los fines que aquellas causas preservan y los intereses que sacrifican ( STC 238/2002, de 9 de diciembre, F. 4). ".

Segundo

A diferencia de lo dispuesto en el artículo 57.2.d) de la Ley de la Jurisdicción de 27 de diciembre de 1956 -que se refería sólo a las...

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