ATS, 22 de Septiembre de 2016

PonenteJESUS CUDERO BLAS
ECLIES:TS:2016:9647A
Número de Recurso390/2016
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución22 de Septiembre de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintidós de Septiembre de dos mil dieciséis.

HECHOS

PRIMERO .- Por la Procuradora de los Tribunales Dª Paloma Izquierdo Labrada, en nombre y representación de D. Jesús Ángel , se ha interpuesto recurso de casación contra la sentencia de 16 de diciembre de 2015, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Séptima) del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el recurso nº 486/2014 .

SEGUNDO .- Mediante providencia de 10 de mayo de 2016 se acordó dar traslado a las partes, por plazo común de diez días, de la posible concurrencia de las siguientes causas de inadmisión del recurso de casación:

  1. No haberse justificado en el escrito de preparación del recurso que la infracción de una norma estatal o comunitaria europea haya sido relevante y determinante del fallo de la sentencia recurrida ( artículo 89.2 de la LRJCA y Auto de 12 de abril de 2012, recurso de casación nº 5162/2011).

  2. Carecer manifiestamente de fundamento por no haberse efectuado por la parte recurrente una crítica razonada de la fundamentación jurídica de la sentencia impugnada [ artículo 93.2.d) de la LRJCA y, por todas, STS de 23 de diciembre de 2011, recurso de casación nº 900/2010 ].

Trámite evacuado únicamente por el Abogado del Estado como parte recurrida, no así por la parte recurrente.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Jesus Cudero Blas, Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO .- La sentencia impugnada desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de la parte aquí recurrente contra la resolución de 21 de marzo de 2013 de la Dirección General de la Función Pública por la que se declara la inadmisión del recurso de reposición interpuesto contra la resolución de 11 de enero de 2013 por la que se aprueba la adjudicación definitiva de las plazas a los aspirantes que superaron el proceso selectivo para el ingreso como personal laboral fijo a puestos de Oficial de Actividades Técnicas y Profesionales.

SEGUNDO .- El artículo 86.4 de la Ley de esta Jurisdicción dispone que las sentencias que, siendo susceptibles de casación por aplicación de los apartados precedentes, hayan sido dictadas por las Salas de lo Contencioso-Administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia, sólo serán recurribles en casación si el recurso pretende fundarse en infracción de normas de Derecho estatal o comunitario europeo que sea relevante y determinante del fallo recurrido, siempre que hubieran sido invocadas oportunamente en el proceso o consideradas por la Sala Sentenciadora, preceptuando el artículo 89.2 de la expresada Ley , a propósito del escrito de preparación, que en el supuesto previsto en el artículo 86.4 habrá de justificarse que la infracción de una norma estatal o comunitaria europea ha sido relevante y determinante del fallo de la sentencia.

En definitiva, se precisa hoy para que sean recurribles las sentencias dictadas por los Tribunales Superiores de Justicia -todas, con abstracción de la Administración autora de la actuación impugnada- que, además de ser susceptibles de casación por razón de la materia o la cuantía del asunto, concurran los siguientes requisitos: A) Que el recurso de casación pretenda fundarse en infracción de normas de Derecho estatal o comunitario europeo que sea relevante y determinante del fallo recurrido; B) que esas normas, que el recurrente reputa infringidas, hubieran sido invocadas oportunamente por éste o consideradas por la Sala Sentenciadora; C) que el recurrente justifique en el escrito de preparación del recurso que la infracción de las mismas ha sido relevante y determinante del fallo de la sentencia.

TERCERO .- El escrito de preparación del presente recurso no se ajusta a lo que dispone el artículo 89.2, pues lo que se manifiesta en él al respecto es que el recurso se basa en infracciones del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia, citando el artículo 62 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre , pero sin que despliegue argumentación jurídica alguna sobre el modo en que tal hipotética infracción ha sido relevante y determinante del fallo de la sentencia recurrida, omitiéndose así, por completo, el necesario juicio de relevancia , lo que lleva a la conclusión de que el presente recurso debe ser inadmitido, de conformidad con lo previsto en el artículo 93.2.a), en relación con los artículos 86.4 y 89.2 de la Ley de esta Jurisdicción , al estar defectuosamente preparado, no siendo necesario el examen de la otra causa de inadmisión planteada por esta Sala, siendo por lo demás revelador el silencio observado por la parte recurrente con ocasión del trámite de audiencia.

CUARTO .- En cualquier caso, y aunque no se puso de manifiesto esta circunstancia al recurrente, debe señalarse que la sentencia impugnada no es susceptible de recurso de casación.

En el caso analizado, se impugnó en la instancia una resolución de la Dirección General de la Función Pública que aprobó la adjudicación definitiva de plazas a los aspirantes que superaron un proceso selectivo para ingreso en la Administración como personal laboral fijo.

Quiere ello decir, por tanto, que:

  1. La materia controvertida es claramente catalogable como cuestión de personal, pues por tal debe entenderse toda pretensión relacionada con el nacimiento, desarrollo o extinción de la relación de servicio con las Administraciones Públicas, sea como funcionario, personal estatutario o personal laboral.

  2. Resulta aplicable el supuesto general de inadmisión de la casación que establece el apartado a) del número 2 del artículo 86 de la LRJCA , que exceptúa del citado recurso a las sentencias que se refieran a cuestiones de personal al servicio de la Administración Pública salvo que, estrictamente, afecten al nacimiento o a la extinción de la relación de servicio de los que ya tuvieren la condición de funcionarios públicos.

  3. La cuestión controvertida no afecta al nacimiento o extinción de la relación de servicios de los funcionarios de carrera , condición de la que no participan quienes pretenden vincularse con la Administración por una relación de naturaleza laboral, como ha dicho reiteradamente esta Sala en numerosos pronunciamientos.

QUINTO .- Al ser inadmisible el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D. Jesús Ángel , las costas procesales causadas deben imponerse a dicha parte recurrente, como dispone el artículo 93.5 de la Ley Jurisdiccional , si bien la Sala, haciendo uso de la facultad que le otorga el artículo 139.3 de la citada Ley , fija en 1.000 euros la cantidad máxima a reclamar por la parte recurrida por todos los conceptos.

Por lo expuesto,

LA SALA ACUERDA:

Inadmitir el recurso de casación nº 390/2016 interpuesto por la representación procesal D. Jesús Ángel contra la sentencia de 16 de diciembre de 2015, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Séptima) del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el recurso nº 486/2014 , que se declara firme, con imposición a dicha parte recurrente de las costas procesales causadas en este recurso, en los términos expresados en el último fundamento jurídico de esta resolución.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

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