SAP Santa Cruz de Tenerife 430/2014, 3 de Noviembre de 2014

PonenteJUAN CARLOS GONZALEZ RAMOS
ECLIES:APTF:2014:2236
Número de Recurso416/2014
ProcedimientoAPELACIóN SENTENCIA DELITO
Número de Resolución430/2014
Fecha de Resolución 3 de Noviembre de 2014
EmisorAudiencia Provincial - Santa Cruz de Tenerife, Sección 5ª

SENTENCIA

Iltmo. Sr. Presidente:

D. Francisco Javier Mulero Flores

Iltmos. Sres. Magistrados:

D. José Félix Mota Bello

D. Juan Carlos González Ramos (Ponente)

En Santa Cruz de Tenerife, a 3 de noviembre de dos mil catorce.

Visto en grado de apelación el Rollo nº 416/14, procedente del Juicio Rápido por Delito nº 159/13 seguido en el Juzgado de lo Penal nº 5 de los de Santa Cruz de Tenerife, y habiendo sido parte apelante don Juan Francisco y parte apelada el Ministerio Fiscal, doña Debora y doña Loreto .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que por el Juzgado de lo Penal nº 5 de los de Santa Cruz de Tenerife, resolviendo en el Juicio Rápido por Delito nº 159/13, con fecha 31 de marzo de 2014 se dictó sentencia cuyo Fallo es del tenor literal siguiente: "Que DEBO CONDENAR Y CONDENO a Juan Francisco como autor penal y civilmente responsable de un delito de MALOS TRATOS EN EL ÁMBITO DE LA VIOLENCIA DE GENERO del artículo 153.1 del Código Penal y DELITO DE LESIONES del artículo 147.1 del Código Penal, sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, debiendo imponerle, por el primer delito, la pena de SEIS MESES DE PRISIÓN con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena así como PRIVACIÓN DEL DERECHO A LA TENENCIA Y PORTE DE ARMAS DURANTE UN PERIODO DE UN AÑO Y UN DÍA y pena accesoria de PROHIBICIÓN DE ACERCARSE O APROXIMARSE menos de 500 metros de Loreto de su domicilio, lugar de trabajo o allí donde se encuentre así como comunicarse con ella por cualquier medio durante un periodo de 18 meses y por el segundo delito la pena de SEIS MESES DE PRISIÓN con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena y costas procesales.

Igualmente, Juan Francisco deberá indemnizar a Loreto en la cantidad de 265 euros y a Debora en la cantidad de 1508 euros por las lesiones sufridas, con intereses legales del artículo 576 de la LEC hasta completo pago.

Que debo ABSOLVER Y ABSUELVO a Loreto Y Debora de todos los pedimentos dirigidos en su contra." (sic).

SEGUNDO

Que la referida resolución declara como probados los siguientes hechos: "QUEDA PROBADO Y ASÍ SE DECLARA QUE: sobre las 12:30 horas del día 1 de marzo de 2013, Juan Francisco

,mayor de edad y sin antecedentes penales, se encontraba en la Avenida Los Pescadores de Alcalá (Guía de Isora) donde mantuvo una discusión con quien había sido su pareja sentimental Loreto y con la madre de la misma, Debora, durante la cual, con el ánimo de menoscabar la integridad física de ambas, las golpeó repetidamente agarrándolas del pelo y cuello, dándoles puñetazos y patadas. Como consecuencia de lo anterior, Loreto sufrió equimosis de 2 cm transversal en párpados superior derecho, parte inferior de reborde orbiatario, equimosis pequeña en cara anterior derecha de cuello en lateral de cartílago traqueal, que tardaron en curar 6 días no impeditivos, precisando, únicamente, primera asistencia. Por su parte, Debora sufrió tumoración de 2 cm de diámetro, equimosis en región temporal derecha y luxación en dedo anular de la mano izquierda que tardó en curar 20 días impeditivos y que precisaron para su curación además de primera asistencia, tratamiento médico consistente en reducción de la luxación del dedo e inmovilización mediante sindactilia.

Juan Francisco presentó denuncia contra Loreto y Debora porque, al parecer, le había golpeado e insultado." (sic).

TERCERO

Que impugnada la Sentencia, con emplazamiento de las partes se remitieron a este Tribunal las actuaciones, formándose el correspondiente Rollo y dado el correspondiente trámite al Recurso, se señaló para la deliberación, votación y fallo el día 30 de octubre de 2014.

HECHOS PROBADOS

ÚNICO.- Se aceptan los hechos declarados probados por la Sentencia Apelada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La representación procesal de don Juan Francisco recurre la sentencia de fecha 31 de marzo de 2014, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 5 de los de Santa Cruz de Tenerife en su Juicio Rápido por Delito nº 159/13, en la que se le condenaba como autor de un delito de malos tratos en el ámbito familiar, violencia de género, previsto y penado en el artículo 153.1 del Código Penal y de un delito de lesiones, previsto y penado en el artículo 147.1 del Código Penal, por error en la valoración de las pruebas por el órgano "a quo" y, por ende, en la vulneración de su presunción de inocencia consagrada en el artículo 24 de la Constitución por no existir, según su criterio, las suficientes que demostrasen su intervención en los hechos de la forma descrita en su relato fáctico. En efecto, al amparo de lo dispuesto en el artículo 790.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se alega error en la apreciación de las pruebas, afirmándose que se ha condenado al apelante sin tener en cuenta las contradicciones en las que se dicen incurrieron las dos perjudicadas con relación a lo declarado por el agente policial en cuanto a si los hechos acaecieron en el asiento del copiloto, como sostienen aquéllas, o en el asiento del conductor, como se desprende de la declaración de éste, afirmándose que ambas han distorsionado la realizada a su favor, ni tampoco se han valorado que los insultos se vertieron desde el vehículo en el que las mismas circulaban. Se añade que las lesiones que presentaba la Sra. Debora no pueden ser constitutivos de delito sino, todo lo más, de una falta de lesiones, ya que no precisaron de tratamiento médico. Por todo ello se interesa la revocación de la referida resolución, absolviéndose al apelante de los delitos por los que ha sido condenado.

SEGUNDO

Con carácter previo, respecto de la alegación de error en la valoración de la prueba que subyace en el recurso de apelación ahora analizado, debe indicarse que dicho criterio no se comparte por esta Sala en la medida que la decisión combatida fue adoptada por el órgano "a quo", como no podía ser de otra forma, después de analizar y sopesar las pruebas practicadas a su presencia en el acto del juicio oral con base a las facultades que le atribuye el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (declaración del acusado, de las perjudicadas, de los restantes testigos y documental, incluida las periciales forenses de las lesiones sufridas), máxime cuando en su apreciación contó, al contrario que este Tribunal habida cuenta la fase procesal en la que se resuelve -apelación-, con las ventajas y garantías de la oralidad, inmediación y contradicción. Si a lo hasta aquí expuesto se añade que en la sentencia se exponen las razones que llevaron a considerar suficientemente desvirtuada la inicial presunción de inocencia del acusado ahora recurrente, ya condenado, Juan Francisco, las cuales no se pueden considerar arbitrarias, ilógicas o absurdas por cuanto están en consonancia con las mentadas pruebas (tal y como se deriva del simple visionado de su vídeo grabación), de ahí que se deban dar por reproducidas en aras a evitar repeticiones innecesarias, es por lo que no se comparte su criterio sobre la equivocación denunciada y proceda considerar el pronunciamiento sobre su culpabilidad ajustado a derecho. Sobre todo cuando es doctrina consolidada del Tribunal Supremo que en las pruebas de índole subjetiva, como indudablemente lo son las declaraciones de los acusados y testigos, es decisivo el principio de inmediación y, por ello, es el juzgador de instancia quien se halla en condiciones óptimas para decidir sobre la credibilidad que ha de darse a lo oído y visto en el juicio oral.

La Sentencia del Tribunal Supremo 1 de febrero de 2011, al efectuar un amplio análisis, entre otras materias, del principio de presunción de inocencia y de la facultad de control por vía de recurso de la actividad probatoria desplegada, de su valoración y de su adecuada motivación por el órgano de instancia, señala que "En definitiva, el ámbito del control casacional en relación a la presunción de inocencia se concreta en verificar si la motivación fáctica alcanza el estándar exigible y si, en consecuencia, la decisión alcanzada por el Tribunal sentenciador, en sí misma considerada, es lógico, coherente y razonable, de acuerdo con las máximas de experiencia, reglas de la lógica y principios científicos, aunque puedan existir otras conclusiones porque no se trata de comparar conclusiones sino más limitadamente, si la decisión escogida por el Tribunal sentenciador soporta y mantiene la condena, - SSTC 68/98, 85/99, 117/2000, 4 de Junio de 2001 ó 28 de Enero de 1002, ó de esta Sala 1171/2001, 6/2003, 220/2004, 711/2005, 866/2005, 476/2006, 528/2007, entre otras-.

Por ello, queda fuera, extramuros del ámbito casacional verificado el canon de cumplimiento de la motivación fáctica y la razonabilidad de sus conclusiones alcanzadas en la instancia, la posibilidad de que esta Sala pueda sustituir la valoración que hizo el Tribunal de instancia, ya que esa misión le corresponde a ese...

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