SAP Salamanca 8/2015, 23 de Enero de 2015

PonenteILDEFONSO GARCIA DEL POZO
ECLIES:APSA:2015:56
Número de Recurso121/2014
ProcedimientoAPELACION JUICIO DE FALTAS
Número de Resolución8/2015
Fecha de Resolución23 de Enero de 2015
EmisorAudiencia Provincial - Salamanca, Sección 1ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

SALAMANCA

SENTENCIA: 00008/2015

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1 de SALAMANCA

Domicilio: GRAN VIA, 37-39

Telf: 923.12.67.20

Fax: 923.26.07.34

Modelo: N54550

N.I.G.: 37274 43 2 2013 0127990

ROLLO: APELACION JUICIO DE FALTAS 0000121 /2014

Juzgado procedencia: JUZGADO DE INSTRUCCION.N.1 de SALAMANCA

Procedimiento de origen: JUICIO DE FALTAS 0000057 /2014

RECURRENTE: Guillerma

Procurador/a:

Letrado/a: ESTHER ALONSO MULAS

RECURRIDO/A: Jesús María, MINISTERIO FISCAL

Procurador/a:,

Letrado/a: ENRIQUE MATEOS TIMONEDA,

Procedimiento: APELACION JUICIO DE FALTAS 121/2014

SENTENCIA Nº 8/15

Ilmo. Sr. MAGISTRADO D.ILDEFONSO GARCÍA DEL POZO

En SALAMANCA, a veintitrés de Enero de dos mil quince.

La Sala 001 de la Audiencia Provincial de SALAMANCA ha visto en grado de apelación el presente procedimiento penal de Juicio de Faltas 57/2014 seguido en el Juzgado de Instrucción nº 1 de Salamanca, en el que han intervenido como denunciante Jesús María, con D.N.I. nº NUM000, asistido del Letrado Sr. Enrique Mateos Timoneda y como denunciada Guillerma, con N.I.E. nº NUM001, que no compareció al acto del juicio, y con la intervención del Mº FISCAL en ejercicio de la acción pública, siendo parte apelante: Guillerma, con la asistencia de la Letrada Sra. Esther Alonso Mulas, y parte apelada: Jesús María, con la asistencia letrada ya referenciada, y el Mº FISCAL.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Ilmo. Sr. Magistrado Juez del JDO. de INSTRUCCIÓN nº 001 de SALAMANCA, con fecha 26 de mayo de 2014, dictó sentencia en el Juicio de Faltas del que dimana este recurso, en la que se declararon como hechos probados los que consignados en referida sentencia.

SEGUNDO

La expresada sentencia en su parte dispositiva dice así:

" Condeno a la acusada Guillerma, ya circunstanciada, como autora penalmente responsable de una falta de ESTAFA, a la pena de UN MES de MULTA a razón de 6 euros por día (180 euros en total), con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago, imponiéndole las costas del proceso y debiendo indemnizar a Jesús María en la cantidad de 288,89 euros.

Se acuerda el comiso de la televisión recibida por Jesús María que deberá ser entregada por el mismo en el Juzgado para su destrucción una vez que le sea abonada la indemnización a la que ha sido condenada la denunciada."

TERCERO

Notificada la mencionada sentencia, contra la misma se formalizó recurso de apelación

por la Letrada de Guillerma, Sra. Esther Alonso Mulas, que fue admitido en ambos efectos, en el que tras realizar las alegaciones que estimó oportunas terminó solicitando la revocación de la sentencia recurrida dictando otra por la que se absolviera libremente a su defendida de la falta de estafa por la que ha sido condenada o, subsidiariamente, fuese revocada parcialmente en el sentido de que la multa a satisfacer fuera de 3 euros diarios, con declaración de las costas de oficio.

Por su parte, tanto por el Letrado de Jesús María, Sr. Enrique Mateos Timoneda, como por el Mº FISCAL, se impugnó el recurso de apelación interpuesto, solicitando ambos su desestimación y la confirmación de la sentencia de instancia, con expresa condena en costas a la parte apelante.

CUARTO

No habiéndose solicitado la práctica de la prueba en esta segunda instancia y no estimándose necesaria la celebración de vista, se señaló el día 20 de enero de 2015 para fallo de la presente causa y quedaron los autos vistos para sentencia.

HECHOS PROBADOS

Se acepta en lo sustancial la declaración sobre hechos probados de la sentencia de instancia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Instrucción número 1 de esta ciudad se dictó sentencia con fecha 26 de mayo de 2.014, la cual:

  1. -) declaró como hechos probados los siguientes: " Jesús María encontró en la página de Intenet milanuncios.com una oferta para la venta de un televisor marca LG de 42", apenas usada y comprada en el verano de 2.012, que realizaba Guillerma .

    Jesús María contactó con la vendedora y llegaron al acuerdo de que realizaría un ingreso de 250 euros en la cuanta bancaria de Guillerma en la entidad BBVA con número NUM002 y que ésta le remitiría la televisión asumiendo el comprador los gastos de envío.

    Jesús María ingresó el dinero el día 20 de diciembre de 2.013 y Guillerma le envió por la empresa Tourline Express la televisión, asumiendo aquél el pago de 38,89 euros de gastos de envío.

    Al abrir el embalaje de la televisión comprobó (que) ésta carecía de peana para su apoyo, que se trataba de un modelo del año 2.006 y que no funcionaba" ; y

  2. -) considerando que los referidos hechos eran constitutivos de una falta de estafa, prevista en el artículo 623. 4, del Código Penal, de la que era responsable como autora la denunciada Guillerma, la condenó a la pena de un mes de multa a razón de seis euros de cuota diaria, con la consiguiente responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago, así como al pago de las costas y a indemnizar al denunciante Jesús María en la cantidad de 288,89 euros, acordando asimismo el comiso de la televisión.

    Y contra dicha sentencia se ha interpuesto recurso de apelación por la letrada doña Esther Alonso Mulas, en la representación que dice ostentar por designación del turno de oficio de la denunciada Guillerma

    , en el que solicita su revocación y que se dicte otra absolviéndola libremente de la falta de estafa por la que ha sido condenada, y subsidiariamente se minore la cuantía de la cuota diaria de la multa a la cantidad de tres euros, alegando como fundamento de tales pretensiones la infracción legal por aplicación indebida del artículo 623. 4, del Código Penal al considerar que los hechos acreditados, en función de las razones que aduce en el escrito de interposición del recurso, no podían estimarse constitutivos de la referida falta de estafa al no concurrir los requisitos necesarios para ello, y en particular la existencia de un engaño suficiente, así como también la vulneración del principio de presunción de inocencia.

SEGUNDO

Al invocarse como uno de los motivos de impugnación la vulneración del derecho a la presunción de inocencia, en el análisis del mismo se ha de partir de las siguientes consideraciones:

  1. -) Es doctrina jurisprudencial reiterada (así STS. de 23 de junio de 2.009 ) la que señala que el derecho a la presunción de inocencia se configura, en tanto que regla de juicio y desde la perspectiva constitucional, como el derecho a no ser condenado sin pruebas de cargo válidas, lo que implica que exista una mínima actividad probatoria realizada con las garantías necesarias, referida a todos los elementos esenciales del delito, y que de la misma quepa inferir razonablemente los hechos y la participación del acusado en los mismos ( SSTC 137/2005 ( RTC 2005 \137 ), 300/2005 (RTC 2005\300 ), 328/2006, 117/2007 (RTC 2007\117 ) y 111/2008 (RTC 2008\111)). Por su parte, en la STS. de 1 de abril de 2.003 (RJ 2002\4006) se afirma que el derecho fundamental a la presunción de inocencia citado como infringido, reconocido en los más caracterizados Tratados Internacionales, como la Declaración Universal de los Derechos Humanos de 1948, el Convenio Europeo de 24 de noviembre de 1950 ( art. 6) y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de 19-12-1966 (art. 14) y objeto de una detallada elaboración por la...

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