SAP La Rioja 18/2015, 30 de Enero de 2015

JurisdicciónEspaña
Número de resolución18/2015
EmisorAudiencia Provincial de La Rioja, seccion 1 (civil y penal)
Fecha30 Enero 2015

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

LOGROÑO

SENTENCIA: 00018/2015

AUDIENCIA PROVINCIAL DE LA RIOJA

LOGROÑO

Domicilio : VICTOR PRADERA 2

Telf : 941296484/486/489

Fax : 941296488

Modelo : SEN00

N.I.G.: 26089 37 1 2009 0100590

ROLLO: RECURSO DE APELACION (LECN) Nº 310/2013

ILMOS.SRES.

PRESIDENTE:

DON ALFONSO SANTISTEBAN RUIZ

MAGISTRADOS:

DOÑA CARMEN ARAUJO GARCÍA

DON FERNANDO SOLSONA ABAD

SENTENCIA Nº 18 DE 2015

En LOGROÑO, a treinta de enero de dos mil quince.

VISTOS en grado de apelación ante esta Audiencia Provincial de La Rioja, los Autos de JUICIO ORDINARIO nº 840/2011, procedentes del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 3 DE LOGROÑO, a los que ha correspondido el Rollo 310/2013, en los que aparece como parte apelante, SEGUROS MAPFRE SA, representada por la Procuradora de los Tribunales, DOÑA MARIA LUISA BUJANDA BUJANDA y asistida por el Letrado DON RAFAEL DORS LOIS, y como partes apeladas, SEGUROS GENERALES RURAL S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS y DON Baltasar, representadas por el Procurador de los Tribunales, DON JESÚS LÓPEZ GRACIA y asistidos por el Letrado DON SEVERI NO RAFAEL GARCIA PEREZ, y COMUNIDAD DE PROPIETARIOS AVENIDA000 Nº NUM000 DE LOGROÑO, representada por la Procuradora DOÑA ANA ROSA RAMIREZ MARIN y asistida por la Letrado DOÑA BEATRIZ OLMEÑO, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. DON FERNANDO SOLSONA ABAD.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 28 de junio de 2013 se dictó sentencia por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Logroño (f.-364 y ss ) en cuyo fallo se recogía: "Que estimando sustancialmente la demanda promovida por SEGUROS GENERALES RURAL, S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS (RGA) y de Don Baltasar contra COMUNIDAD DE PROPIETARIOS AVENIDA000 N° NUM000 DE LOGROÑO y la aseguradora MAPFRE, debo condenar y condeno a los demandados al pago solidario a favor de Don Baltasar de la suma de 8.639,60 euros más los intereses de demora del Art. 20.4 de la LCS en relación a la aseguradora; y debo condenar y condeno a los demandados a abonar de modo solidario a SEGUROS GENERALES RURAL, S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS (RGA) la suma de 19.538,70 euros.

Se imponen las costas del proceso a la parte demandada."

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia a las partes, por la representación procesal de la demandada Seguros MAPFRE S.A.S. se presentó escrito interponiendo ante el Juzgado el recurso de apelación. Interpuesto éste, se dio traslado a las demás partes para que en 10 días presentasen escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada, en lo que le resultase desfavorable. La representación procesal común de los demandantes SEGUROS GENERALES RURAL S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS y DON Baltasar presentó escrito de oposición al recurso, tras lo que lso autos se elevaron a esta Audiencia Provincial.

TERCERO

Seguido el recurso por todos sus trámites, señalándose para la deliberación votación y fallo el día 29 de enero de 2015 y se designó Ponente al Magistrado de esta Audiencia Provincial Ilmo Sr. Don FERNANDO SOLSONA ABAD

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El presente procedimiento se inició con una demanda que interpusieron SEGUROS GENERALES RURAL S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS y DON Baltasar contra la Comunidad de Propietarios AVENIDA000 nº NUM000 de Logroño y Seguros MAPFRE S.A.S.

La base fáctica de la pretensión eran los daños y perjuicios causados en el local del Sr. Baltasar sito en la Comunidad de Propietarios demandada (que tenía concertado seguro de responsabilidad civil con la asimismo codemandada Seguros MAPFRE S.A.S.) a consecuencia de una avería en las bajantes de aguas pluviales de dicha comunidad.

La demanda, con escaso detalle en la medida en que no distinguía qué parte reclamaba en concepto de daño emergente y cuál en concepto de lucro cesante, reclamaba la suma total de 20.379,86 euros a favor de SEGUROS GENERALES RURAL S.A. ex artículo 43 de la Ley de Contrato de Seguro, en virtud de subrogación producida por haber indemnizado a su cliente perjudicado DON Baltasar en esa suma ( suma que se pagó por esta compañía al perjudicado sin especificar qué parte indemnizaba en concepto de daño emergente y cual en concepto de lucro cesante). Reclamaba asimismo un total de 9534,66 euros a favor del referido perjudicado Sr. Baltasar (igualmente, sin distinguir qué parte de esa suma correspondía a lucro cesante y cuál a daño emergente) por perjuicios asimismo causados pero que no habían sido indemnizados al mismo por SEGUROS GENERALES RURAL, por razón de los límites cuantitativos del seguro concertado.

La sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Logroño, rechazando la alegación de las demandadas de que las lluvias que el día de los hechos cayeron en Logroño constituyeran un supuesto de fuerza mayor, condenó solidariamente a los demandados a pagar la suma de 19538,70 euros a favor de SEGUROS GENERALES RURAL S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS y la suma de 8639,60 a favor del perjudicado DON Baltasar con el interés en este caso del artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro .

Como iremos viendo a lo largo de esta resolución, la fundamentación jurídica de la sentencia de primer grado se vio afectada por esa falta de precisión aludida de la demanda, llegando a participar en buena medida del mismo defecto, incurriendo en una insuficiente explicación y una relativa inconcreción en lo que se refiere a la cuantificación numérica explícita de las sumas que fijaba como indemnización por daño emergente y las que indemnizaba en concepto de lucro cesante, dando lugar precisamente por eso a que Seguros MAPFRE S.A.S. solicitase una aclaración de dicha sentencia que, sin embargo, no fue atendida por el Órgano Judicial "a quo" .

Sea como fuere, los motivos de recurso que ahora esgrimen los demandados son, en resumen, los siguientes:

  1. ) Que el siniestro ocurrió por fuerza mayor por lo que Seguros MAPFRE S.A.S. y la Comunidad de Propietarios AVENIDA000 nº NUM000 de Logroño deben ser absueltas de toda responsabilidad.

  2. ) Subsidiariamente, que no procede indemnización alguna por lucro cesante porque dicho lucro cesante no estaría probado. Alude a que el perito judicial señaló que no podía fijarlo ante la ausencia de contabilidad y falta de datos, por lo que no estableció suma laguna por este concepto, y que tampoco el perito de la parte actora lo pudo establecer de una forma fiable. Señala que el criterio del juez "a quo", basado en un perito tasador de la propia compañía actora, carece de fiabilidad.

  3. ) En el mismo sentido en el que ya había solicitado escrito de aclaración de sentencia ( que le fue denegada) señala que no se sabe de donde resulta la condena que se fija en sentencia a favor de DON Baltasar ( 8629,60 euros) cuando en la sentencia solo se reconocen un total de 5500 euros por lucro cesante.

  4. ) Finalmente se opone a que se condene a Seguros MAPFRE S.A.S. al pago del interés del artículo

20.4 Ley de Contrato de Seguro .

A este recurso se oponen los demandantes.

SEGUNDO

En cuanto a la alegación de fuerza mayor en la que insiste el recurso y que ya fue rechazada en la instancia, debemos partir de que el Tribunal Supremo ha señalado en reiterada doctrina jurisprudencial que la concurrencia de causas de exoneración de responsabilidad previstas en el art. 1105 del Código Civil (el caso fortuito y la fuerza mayor) ha de ser cumplidamente acreditada por quien las invoca ( SSTS 8-2-2000, 4-11-2004, etc) por lo que recaería sobre la parte demandada acreditar la realidad de las circunstancias que alega.

En nuestro caso, enlazando con lo expuesto en el fundamento de derecho anterior, debemos estudiar la prueba que se ha practicado en el presente pleito a fin de acreditar la alegación de fuerza mayor esgrimida por el demandado. Pero el demandado hoy apelante no aporta como prueba sino unos recortes de prensa a todas luces insuficientes como para declarar probado el carácter extraordinario de esas precipitaciones que se invocan y un certificado de AEMET ( folio 260) que objetiva unas precipitaciones de 56, 5 litros por metro cuadrado el día 27 de junio de 2010 en la estación meteorológica de Logroño sita en Varea, distante por lo tanto del lugar donde se ubica el local siniestrado. Pero es que tampoco se aporta por ejemplo un estudio comparativo de precipitaciones respecto a otras anualidades que demuestre el carácter extraordinario inusual e imprevisible de unas precipitaciones de 56, 5 litros por metro cuadrado en Logroño; tampoco ningún informe de precipitaciones de la Agencia Estatal de Meteorología o de otro Organismo oficial que permita deducir la excepcionalidad de esas lluvias. Por otro lado, los artículos de prensa que se adjuntan con la contestación a la demanda hacen referencia a precipitaciones de 71 litros por metro cuadrado, pero hemos de significar que ello no determina "per se" el carácter de extraordinario de esas precipitaciones; en este sentido, por ejemplo, la Sentencia de la Audiencia Provincial sección 7ª de 16 de diciembre de 2011, razonaba muy gráficamente de la forma siguiente: "esta Audiencia Provincial, en reiteradas ocasiones ha examinado supuestos de lluvias torrenciales, afirmando que no pueden declararse como supuestos de fuerza mayor, sin más, los siguientes: lluvias de 116,5 litros por metro cuadrado (EDJ 2003/207615, SAP Valencia de 27 junio 2003, Pte: Mestre Ramos, María) "Partiendo del art.1105 CC EDL1889/1, partiendo de que entre 31-junio a 1 -julio hubieron lluvias que alcanzaron 116,6 litros por metro cuadrado, que desde luego fueron muy intensas, pero no suficiente para apreciar fuerza mayor, que no ha quedado acreditado así mismo dicha fuerza mayor por quien lo ha alegado y que ha quedado acreditado que las terrazas que sirven de cubierta del edificio, teniendo éste mas de 30 años, no han sido objeto de obras de...

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