SAP Valencia 116/2022, 17 de Marzo de 2022

JurisdicciónEspaña
Número de resolución116/2022
EmisorAudiencia Provincial de Valencia, seccion 6 (civil)
Fecha17 Marzo 2022

AUDIENCIA PROVINCIAL VALENCIA SECCION SEXTA

ROLLO DE APELACION 2021-0689

SENTENCIA Nº 116

Ilustrísimos Señores Presidente

DON JOSÉ ANTONIO LAHOZ RODRIGO

Magistrados

DOÑA MARÍA MESTRE RAMOS

DOÑA MARÍA-EUGENIA FERRAGUT PÉREZ

veintidós.

En la ciudad de Valencia a diecisiete de marzo del año dos mil

La Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Valencia, integrada por los Iltmos. Sres. Magistrados anotados al margen, han visto el presente recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia de fecha dieciocho de mayo de dos mil veintiuno dictada en AUTOS DE JUICIO ORDINARIO 72-2020 tramitados por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA TRES DE LOS DE PATERNA.

Han sido parte en el recurso, como APELANTE-DEMANDADA DON Aurelio Y DOÑA Andrea representados

por el Procurador de los Tribunales D. JESUS MORA VICENTE y asistidos de la Letrada DÑA ANTONIA GARCIA CANO; como APELADA-DEMANDANTE MUTUA

MADRILEÑA AUTOMOVILISTA representada por la Procuradora de los Tribunales Dª ESTRELLA REQUENA FARINÓS y asistida del Letrado D. IGNACIO BENEYTO FELIU.

Es Ponente la Ilma. Sra. Magistrada DOÑA MARIA MESTRE RAMOS.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La Sentencia de fecha dieciocho de mayo de dos mil veintiuno contiene el siguiente Fallo:

" DECIDO estimar la demanda interpuesta por el Procurador Sra. Requena Farinos, en nombre y representación de MUTUA MADRILEÑA AUTOMIVILISTA, contra doña Andrea y don Aurelio, representados por el Procurador Sr. Mora Vicente y CONDENO a los demandados a abonar al actor la suma de 6411,15 euros, intereses y costas".

SEGUNDO

Notif‌icada la Sentencia, DON Aurelio Y DOÑA Andrea interpuso recurso de apelación alegando, en síntesis, que se excepciono la falta de legitimación pasiva.

La concurrencia de fuerza mayor ciertamente la velocidad del viento, según las mediciones aportadas a autos por ambas partes, no alcanzó los límites consorciables, sí fue lo suf‌icientemente elevada como para provocar

multiplicidad de siniestros en la zona y resultar un hecho inevitable e imprevisible, es decir, producido por fuerza mayor.

El examen de la prueba practicada pone de relieve que el día 3 de febrero de 2019 en que tuvo lugar el siniestro se registró en la población de La Cañada un temporal de viento de 91 km/hora, que provocó daños de diversa consideración en la población.

De hecho el perito de la aseguradora de mis patrocinados que efectuó dicho informe pericial, declaró en el acto del juicio que la causa de la caída de dicho árbol había sido el fuerte viento, habiendo intervenido como perito en más siniestros declarados el mismo día en la zona.

Igualmente aportamos a autos (doc. Nº 1) recortes de prensa.

Igualmente cumplimentado por la Policía Local de Paterna unido a las actuaciones (d.o. de 15 de abril de 2021); Y el of‌icio cumplimentado por el Consorcio Provincial de Bomberos de Valencia unido a las actuaciones (d.o. 7 de abril de 2021) indica que "Según consta en nuestros archivos, el día 3 de Febrero de 2019 se realizaron las siguientes servicios auxiliares, concretamente en la Cañada ...Reseñar que se trató de un día de emergencias varias por de vientos y que los parques de la zona estuvieron desbordados por actuaciones de este tipo en todos los municipios del entorno a los que dan cobertura los parques de zona".

No se ha acreditado por la actora la negligencia de los demandados. que el árbol estuviera en un def‌iciente estado de conservación y mantenimiento, es decir, no encontrándose el árbol en un estado que predicase def‌iciente conservación que comprometiese su estabilidad, no resulta por sí mismo, y sin intervención del fuerte viento que se produjo en la zona suf‌iciente para generar los daños reclamados.

Tanto el manual de términos meteorológicos de AEMET como la Escala Beafourt calif‌ican los vientos de 91 km/ hora como "rachas muy fuertes de viento" y "temporal duro", por cuanto la AEMET en el manual de uso de términos meteorológicos editado en 2015 en su página 32 def‌ine como rachas de viento "muy fuertes" aquellas cuya velocidad media se encuentra entre 71 Km/hora y 120 Km/hora.

Y en ultimo lugar mostrar nuestra más absoluta disconformidad con el pronunciamiento de condena al pago de la cantidad basada en un informe de valoración aportado por la actora y que fue impugnado por esta parte, ya que, tanto de dicho documento, como de la declaración de su autor en el acto del juicio se deduce que ninguna prueba ha traído al procedimiento la demandante relativa a acreditar que los daños del vehículo provienen de la caída del árbol propiedad de mis mandantes,

TERCERO

El Juzgado dio traslado a la parte contraria que presento escrito de oposición.

CUARTO

Las pruebas que se han practicado en primera instancia y que son objeto de nueva valoración por el Tribunal han sido:

  1. -Documental 2.-Pericial

QUINTO

Recibidos los autos por este Tribunal, se señaló el día 9 de marzo de 2022 para deliberación y votación, que se verif‌icó quedando seguidamente para dictar resolución.

SEXTO

Se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan los fundamentos de derecho de la resolución apelada en lo que no se oponga a los contenidos en esta

PRIMERO

La cuestión planteada por la parte apelante, DON Aurelio Y DOÑA Andrea es resolver si

procede desestimar la demanda interpuesta por DON Aurelio .

SEGUNDO

El juzgador de instancia consideró:

"PRIMERO.- Se ejercita por la parte actora acción de reclamación de cantidad, alegando que en fecha de 3-2-19 era aseguradora del vehículo Citroën C3, ....-PKM, propiedad de doña Eufrasia y encontrándose estacionado en la calle 552 a la altura del número 40 de Paterna, un árbol desde la parcela de los demandados, causándole daños por importe de 6411,53 euros.

Por la parte demandada, reconociendo la realidad del siniestro, concretan la ausencia de responsabilidad por su parte que concretan en la excepción de falta de legitimación pasiva y que funda en el hecho de haber caído el árbol a consecuencia de las fuertes rachas de viento de ese día, mostrando igualmente su no conformidad con la cuantía reclamada.

SEGUNDO

Según el artículo 1908, C. Civil responderá el dueño del árbol a no ser que la caída haya sido ocasionada por fuerza mayor. Ha de concurrir fuerza mayor y su concurrencia debe ser debidamente acreditada por el propietario. La parte demandada sostiene que no se concreta en la demanda ningún tipo de imputación de culpabilidad que se ref‌iriera al estado y conservación del árbol y que ello era una carga de dicha parte. Se debe rechazar tal planteamiento. Basta a quien demanda acreditar el hecho de la caída del árbol y es a su propietario acreditar que se adoptaron todas las medidas para evitar el siniestro. En este sentido la parte demandada sostiene que el siniestro fue producido por los fuertes vientos que soplaron con una violencia insólita y extraordinaria, lo que constituye un caso de fuerza mayor pues ni se pudo prever el siniestro ni, por tanto, evitar.

Es cierto que el día 3-2-19 hubo fuertes vientos, de gran intensidad e infrecuentes, pero no se ha llegado a acreditar que fueron tan extraordinarios e inevitables que puedan integrar un supuesto de

fuerza mayor. A estos efectos la AEMET ha informado que ese día en la estación meteorológica mas cercana a La Cañada, ubicada en Manises-Aeropuerto, se registraron vientos de 91 km/h

Y en este sentido no se puede obviar que para lograr una conceptuación de la fuerza mayor los criterios establecidos reglamentariamente para situaciones extraordinarias constituyen elementos de referencia no desdeñables y los propios términos y supuesto de intervención del Consorcio, "riesgos extraordinarios" resultan concomitantes con los que suelen utilizarse para def‌inir la fuerza mayor. Ante ello habría que considerar como de carácter extraordinarios unos vientos de velocidad superior a 135 kms/hora, o menor, siempre que estén acompañados de otros meteoros desfavorables de una intensidad determinada. Y en el caso de autos, no consta que ello llegara a producirse, porque no se ha acreditado, pues conforme se ha indicado los vientos fueron de 91 km/h y, en consecuencia, no media responsabilidad del Consorcio, sino de los demandados conforme al antes citado artículo 1.908 del Código Civil y sin necesidad de apreciar una concreta negligencia a su cargo.

CUARTO

En cuanto a la cuantía de la reclamación la parte actora presenta un informe de valoración, ratif‌icada en el acto del juicio, por el autor del mismo, circunstancia que permite acreditar dicho extremo, por importe de 6411,53 euros, atendiendo a que la parte demandada no ha presentado prueba alguna en contrario, limitándose a oponerse y todo ello conforme al artículo 217 LEC.

QUINTO

Procede el abono de los intereses legales correspondientes, conforme a los artículos 1100, 1101 y 1108 CC.

SEXTO

De conformidad con el artículo 394 LEC, procede la condena en costas a los demandados".

TERCERO

El primer motivo postula la excepción de falta de legitimación pasiva amparada en que los apelantes no debieron ser demandados por unos hechos ajenos a su ámbito de responsabilidad; asi nos alega que el día 3-febrero-2019 se registró en La Cañada un temporal de viento de 91Km/hora que provocó la caída del árbol y dicho hecho, imprevisible e inevitable fue el causante de la caída pues el árbol cumplía con las condiciones vegetativas idóneas.

Sobre la legitimación podemos mencionar, entre otras, las consideraciones jurídicas que de la misma ha f‌ijado la SAPVIZCAYA SAP, Civil sección 5 del 10 de marzo de 2016 (ROJ:SAP BI 555/2016- ECLI:ES:APBI:2016:555) Sentencia: 68/2016 | Recurso:

457/2015 | Ponente: LEONOR ANGELES CUENCA GARCIA cuando ha establecid o:

"TERCERO.- La legitimación: activa y pasiva. De...

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