SAP Baleares 19/2015, 2 de Febrero de 2015

JurisdicciónEspaña
Número de resolución19/2015
EmisorAudiencia Provincial de Baleares, seccion 5 (civil)
Fecha02 Febrero 2015

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5

PALMA DE MALLORCA

SENTENCIA: 00019/2015

Rollo de Apelación: 484/2014

S E N T E N C I A Nº 19

Ilmos. Sres.:

Presidente Acctal:

D. SANTIAGO OLIVER BARCELÓ

Magistrados:

Dª COVADONGA SOLA RUIZ

Dª MARÍA ARÁNTZAZU ORTIZ GONZÁLEZ

En PALMA DE MALLORCA, a dos de febrero de dos mil quince.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección Quinta, de la Audiencia Provincial de BALEARES, los Autos de INCIDENTE CONCURSAL Nº 2 REINTEGRACIÓN del CONCURSO ORDINARIO número 707/2012, procedentes del JUZGADO DE LO MERCANTIL N. 1 de PALMA DE MALLORCA, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION número 484/2014, entre partes, como demandante apelante y apelada, LINARES MORELL, S.L., representada por la Procuradora de los Tribunales Dª MARIA FERNANDA DE ESPAÑA FORTUNY, asistida por el Letrado D. JAVIER GUTIERREZ BERNAL; como demandada apelante y apelada D. Silvio y Dª Ramona, representados por el Procurador de los Tribunales, D. JOSE FRANCISCO RODRIGUEZ RINCON, asistidos por el Letrado D. JUAN SASTRE RAMON; y como parte apelada, ADMINISTRACION CONCURSAL DE "LINARES MORELL, S.L.", no personada en esta alzada.

Es PONENTE la Ilma. Magistrado Sra. Dª MARÍA ARÁNTZAZU ORTIZ GONZÁLEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez, del Juzgado de Lo Mercantil nº 1 de Palma, en fecha 27 de marzo de 2014, se dicto Sentencia cuyo fallo es del tenor literal siguiente: "Que con estimación parcial de la demanda interpuesta, a instancia del Procurador Dña. Fernanda de España Fortuny, en nombre y representación de Linares More11 SL, frente a D. Silvio y Dª Ramona . DEBO CONDENAR Y CONDENO a los demandados a que reintegren a la masa activa del concurso la cantidad de 37.991,5 # que retienen indebidamente en su poder.

Todo ello sin especial pronunciamiento de las costas del procedimiento.

Póngase en conocimiento de la Agencia Tributaria lo acontecido en el presente procedimiento, a cuyo efecto remítase información de los presentes autos a la Delegación Especial de la Agencia Tributaria de Illes Balears, a través de la comunicación establecida al efecto. Notifíquese a las partes y hágales saber que contra la misma no cabe recurso alguno, sin perjuicio de reproducir la cuestión en la apelación más próxima siempre que hubieren formulado protesta en el plazo de cinco días."

SEGUNDO

Que contra la anterior resolución y por la representación procesal de LINARES MORELL, S.L., D. Silvio, y Dª Ramona se interpusieron sendos recursos de apelación y seguidos por sus trámites se celebró deliberación y votación en fecha 10 de diciembre de 2014, quedando el recurso concluso para Sentencia.

TERCERO

Que en la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales, a excepción del plazo para dictar sentencia debido a la complejidad de la cuestión resuelta en este asunto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La acción planteada por la concursada parte del contenido del art.59 bis LC, introducido por la ley 38/2011, cuyo texto es el siguiente: "1. Declarado el concurso quedará suspendido el ejercicio del derecho de retención sobre bienes y derechos integrados en la masa activa. 2. Si en el momento de conclusión del concurso esos bienes o derechos no hubieran sido enajenados, deberán ser restituidos de inmediato al titular del derecho de retención cuyo crédito no haya sido íntegramente satisfecho. 3. Esta suspensión no afectará a las retenciones impuestas por la legislación administrativa, tributaria, laboral y de seguridad social."

El concurso voluntario de la sociedad limitada LINARES MORELL fue declarado por auto de 13 de noviembre de 2012.

La concursada interpuso demanda, el 27 de noviembre de 2013, en reclamación de cantidad invocando el art. 59 bis LC . Las retenciones reclamadas derivan de una obra ejecutada en la CALLE000 nº NUM000 en Costa d#en Blanes, consta en autos al contrato firmado entre las partes el 8 de enero de 2009 (cfr doc.

1); según la reclamante, la obra estaba terminada antes del concurso voluntario de la mercantil. La demanda especifica que "los trabajos de construcción encargados por los citados promotores fueron correctamente ejecutados... entre el mes de marzo del año 2008 y el mes de julio de 2010."

En el inventario de la masa activa (cfr doc. 3) se incluyeron los créditos contra Don Silvio y Doña Ramona . En fecha 25 de marzo de 2013 el administrador concursal envió cartas certificadas reclamando los 63.878,78 euros.

La administración concursal se allanó a la demanda; consta que había autorizado la interposición de la misma.

La codemandada se opuso a la demanda, negó que los trabajos se hubieran ejecutado correctamente: niega expresamente la factura de 30 de octubre de 2011, expedida más de un año después de la finalización de las obras litigiosas. Niega que las facturas aportadas se correspondan con los trabajos ejecutados por la actora; afirmó que había habido retrasos en la entrega y que además había pagado más de lo debido.

La sentencia apelada tanto por la actora como por la codemandada razonó que" el principio de universalidad que recoge el art.76 LC, implica el que la totalidad de los bienes y derechos de contenido patrimonial, integrados en la masa activa del concurso, queden a disposición del concurso con los fines propios del mismo, y no a disponibilidad de un único acreedor. De hecho, también complementa la regla del art.89 LC, aquella por la que se dispone que no puedan reconocerse más privilegios que los que expresamente recoge la norma concursal.

La segunda consideración general que efectúa hace referencia al valor que tiene el inventario de bienes y derechos de la concursada, en relación con los créditos que se manifiestan a favor de la masa y frente a terceros: "O lo que es lo mismo, debemos decidir si las conclusiones que alcanza la administración concursal con ese documento ostentan efecto de cosa juzgada, suponen un titulo habilitante para reclamar frente a los terceros indicados o no". La sentencia razona que: "en tanto en cuanto la presunta conformidad de los ahora demandados acerca de la realidad del crédito() por retenciones que incluyó la administraciOn concursal en su informe, y que pretende dotarlo de fuerza ejecutiva, con efecto de cosa juzgada por la circunstancia de no haberse impugnado en sede de incidente concursal.

Concluye que, " Acudiendo al supuesto de autos, partiendo que el concurso de Linares Morell SL se declaro el 13 de noviembre de 2012, es a partir de ese momento cronológico donde surge la suspensión legalmente prevista con la consiguiente obligación de devolver los bienes a la masa. Y ello con independencia de si se conoce dicha declaración, de si hay requerimiento o no. La norma no impone ningún requisito para dotar de plena eficacia a la suspensión. Simplemente, dictado el auto declarando el concurso, por la suspensión del derecho de retención, se obliga a la restitución de lo retenido."

La estimación parcial de la demanda fue motivada por la valoración de la prueba documental así como las declaraciones prestadas en el acto de juicio; con estas bases, la sentencia apelada resuelve: "teniendo presente la declaración del legal representante que lo fue de la concursada (antes de acordarse la liquidación en sede concursal) el Tribunal alcanzó la conclusión que las retenciones que se reclaman, fueron parcialmente abonadas por los codemandados, en la fórmula que manifestaron en el acto de la vista: en metálico.

En modo alguno, fuera de estos casos excepcionales que la norma fija, cabe argumentar la no obligación de devolver lo retenido sobre la base de una deficiente ejecución del encargo, dado que no se condiciona la aplicación del art.59 LC a la vigencia de la relación contractual o de su mayor o menor grado de cumplimiento. Ese debate se deriva hacia otro plano, el del reconocimiento de un derecho de crédito () frente al concursado y que daría lugar a un crédito concursal.

Por Último, y como dato clave a los efectos que a continuación se expondrá, el momento en que la regla del art.59 bis LC surte plena eficacia, originando la suspensión del derecho de retención y la obligación de devolver a la masa los derechos y bienes retenidos, es el del dictado de la declaración del concurso"

Añade que aunque hubiera desperfectos y el coste de su reparación pudiera considerarse crédito contra la masa, aquel estaría sometido a la regla del vencimiento y no podría hacerse pago sobre las cantidades retenidas. En conclusión, la sentencia estimó parcialmente la demanda descontando cantidades que entendió que ya habían sido abonadas y ordenando dar traslado a la Agencia Tributaria respecto a las que considera cobradas.

Contra ella se alzan tanto la concursada actora inicial como la codemandada.

La concursada demandante interpuso recurso de apelación afirmando que, si bien la sentencia había interpretado correctamente el art. 59 bis LC, incurría en error en la valoración de la prueba porque no se ha probado que recibiera el importe descontado de la reclamación por lo que solicita ante esta Sala la condena al importe íntegro que solicitó en la demanda 63.878,78 euros; entre otros elementos, incide en la diferencia entre certificaciones y los borradores de certificación que entregó el Sr. Darío (administrador de la concursada) con carácter previo a la emisión de la factura.

El codemandado condenado interpuso recurso de apelación y se opuso al presentado por la concursada, además de las alegaciones sobre la valoración de la prueba, alega que el reconocimiento del derecho de crédito en el inventario ni tiene eficacia probatoria ni de cosa juzgada pues responde a la información facilitada por la propia concursada.

Insiste en ello porque, con posterioridad al concurso, se ha interpuesto en nombre de la masa activa una demanda...

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