SAP Baleares 36/2015, 3 de Febrero de 2015
Ponente | ALVARO LATORRE LOPEZ |
ECLI | ES:APIB:2015:134 |
Número de Recurso | 374/2014 |
Procedimiento | CIVIL |
Número de Resolución | 36/2015 |
Fecha de Resolución | 3 de Febrero de 2015 |
Emisor | Audiencia Provincial - Baleares, Sección 4ª |
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4
PALMA DE MALLORCA
SENTENCIA: 00036/2015
AUDIENCIA PROVINCIAL DE LES ILLES BALEARS, SECCIÓN IV
Procedimiento declarativo ordinario nº 402/2.012 del Juzgado de Primera Instancia nº 21 de Palma de Mallorca.
Rollo de Sala nº 374/2.014.
S E N T E N C I A nº 36/2.015
Ilmos. Sres.
Presidente:
DON ÁLVARO LATORRE LÓPEZ
Magistrados:
DOÑA MARÍA DEL PILAR FERNÁNDEZ ALONSO
DOÑA JUANA MARÍA GELABERT FERRAGUT
En Palma de Mallorca, a 3 de febrero de 2.015.
Vistos en grado de apelación por la Sección Cuarta de esta Audiencia Provincial, integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados relacionados al margen, los presentes autos de juicio declarativo ordinario, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 21 de Palma de Mallorca, bajo el número de autos y rollo de Sala arriba señalados, entre partes, de un lado y como demandados-apelantes DON Faustino, DOÑA Eulalia
, DON Lorenzo y DON Severiano, representados todos ellos por el Procurador Don Juan José Pascual Fiol y asistidos por el Letrado Don Bartolomé Domenge Amer; de otro, como actora-apelada, la aseguradora MAPFRE FAMILIAR, S.A., representada por la Procuradora Doña María Borrás Sansaloni y dirigida por el Letrado Don Iñigo Casasayas Talens.
Ha sido ponente el Ilmo. Sr. Presidente de la Sala, Don ÁLVARO LATORRE LÓPEZ, que expresa el parecer de la misma.
Por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 21 de Palma de
Mallorca, se dictó sentencia el día 31 de marzo de 2.014 y en los autos anteriormente identificados, cuyo Fallo dice literalmente así:
" ESTIMO íntegramente la demanda formulada por la Procuradora de los Tribunales, Dª María Borrás Sansaloni, en nombre y representación de MAPFRE FAMILIAR SA, contra Dª Eulalia, D. Lorenzo,
D. Severiano y D. Faustino, y en consecuencia, DEBO CONDENAR Y CONDENO a los demandados solidariamente a abonar a la actora la cantidad 81.538,4 EUROS, más los intereses legales devengados por la anterior cantidad desde la interposición de la demanda, (11/05/2012) y hasta la presente resolución y a partir de ésta los del art. 576 Lec .
Todo ello con expresa imposición de las costas a los demandados".
Contra la referida sentencia y por la representación procesal de DON Faustino, DOÑA Eulalia, DON Lorenzo y DON Severiano, se interpuso recurso de apelación, por medio de escrito presentado el día 8 de mayo de 2.014, que fue admitido y tramitado conforme a la Ley procesal, oponiéndose al mismo la Procuradora Doña María Borrás Sansaloni, en representación de la mercantil MAPFRE FAMILIAR, S.A., a través de escrito que presentó la mencionada Procuradora en fecha 10 de julio de 2.014.
Recibidos los autos en esta Sección Cuarta, a quien correspondió la resolución del recurso, se acordó el señalamiento para la votación y fallo el día 27 de enero de 2.015.
En la tramitación de este recurso se ha observado la normativa aplicable al mismo.
Se aceptan expresamente los que sustentan la resolución apelada.
Insiste la parte recurrente en la ausencia de legitimación activa de la aseguradora actora, más allá del porcentaje que corresponde al tomador del seguro en la nuda propiedad de la vivienda siniestrada, ya que los restantes propietarios de la misma no son asegurados.
El motivo se desestima por las razones que pasamos a exponer.
Fuera del límite cuantitativo que establece el art. 43 de la Ley de Contrato de Seguro, la acción subrogatoria que dicho precepto contempla supone una novación modificativa por cambio de acreedor, de acuerdo con lo dispuesto en el art. 1.203.3º del Código Civil, relacionado con el art. 1.209 en su segundo párrafo y con el art. 1.212 del mismo cuerpo normativo, y ello significa que los derechos, obligaciones, plazo de ejercicio de la acción y excepciones oponibles al perjudicado-asegurado por los responsables del siniestro son los mismos que pueden igualmente esgrimir frente a la aseguradora subrogada. Así, pues, a diferencia de la acción de reembolso prevista en el art. 1.158 del Código Civil, que conlleva el nacimiento de un nuevo crédito contra el deudor como consecuencia del pago realizado, extinguiéndose la primera obligación, la subrogación transmite al tercero que paga el mismo crédito inicial, con todos sus derechos accesorios, privilegios y garantías, de acuerdo con el ya citado art. 1.212 del Código Civil (Cf . S.T.S. de 11 de octubre de 2.007 ).
Por consiguiente, el art. 43 de la Ley de Contrato de Seguro faculta a la aseguradora que ha satisfecho la indemnización y hasta el límite de ésta, a subrogarse en las acciones y derechos que corresponden al asegurado frente al causante del siniestro. Como determina la S.T.S. de 19 de noviembre de 2.013, se trata de una subrogación legal que no se produce automáticamente y pretende la satisfacción de un interés subrogado a fin de recuperar, por vía de regreso, el desembolso patrimonial efectuado por el asegurador.
Pues bien, la aseguradora no interpone su demanda en este supuesto subrogándose en una acción que correspondería ejercer exclusivamente a terceros ajenos a la póliza de seguro, sino que lo hace poniendo en marcha una acción propia de su asegurado. Porque, en efecto, es doctrina jurisprudencial reiterada la que reconoce que la legitimación activa de un comunero viene dada por la relación de derecho material ejercitada y por el resultado provechoso pretendido, no siendo imprescindible la expresión en la demanda de que aquél actúa en nombre e interés de la comunidad, resultando suficiente el ejercicio de una pretensión que, en caso de prosperar, será beneficiosa para todos los comuneros, siempre que no se demuestre un comportamiento que responda al único interés del actor (Cf. S.T.S. de 3 de marzo de 1.998, que cita las de 14 de mayo de
1.985, 21 de junio de 1.989, 28 de octubre de 1.991 y 8 de abril de 1.992 . En sentido análogo se pronuncia la S.T.S. de 21 de junio de 1.986 ).
Por lo tanto, si Don Diego, tomador del seguro y asegurado en la mercantil apelada, que suscribió la póliza en beneficio de la comunidad, como él mismo dijo y es razonable entender a pesar de que en aquélla no se haga mención a esta circunstancia, disponía de acción para reclamar, también, en beneficio de la comunidad, frente a los responsables del siniestro y al amparo de los arts. 1.902 y 1.903 del Código Civil, se concluye que la aseguradora, que ha reparado la totalidad del inmueble en virtud de la póliza contratada, dispone de esta acción por haberse subrogado en ella; obsérvese que el primer párrafo del art. 43 de la Ley de Contrato de Seguro faculta al asegurador a ejercitar "los derechos y acciones que por razón del siniestro correspondieran al asegurado frente a las personas responsables (...)" y, como hemos dicho, una de estas acciones es la que puede emprender el tomador copropietario de la vivienda siniestrada en beneficio de la comunidad contra los causantes del siniestro y con el fin de obtener la restauración patrimonial
correspondiente.
En definitiva y como recuerda la S.A.P. de Madrid (Sección Décima), de 15 de febrero de 2.013, el citado art. 43 de la Ley de Contrato de Seguro coloca al asegurador en la...
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