SAP Baleares 21/2015, 29 de Enero de 2015

PonenteCATALINA MARIA MORAGUES VIDAL
ECLIES:APIB:2015:114
Número de Recurso459/2014
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución21/2015
Fecha de Resolución29 de Enero de 2015
EmisorAudiencia Provincial - Baleares, Sección 3ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3

PALMA DE MALLORCA

SENTENCIA: 00021/2015

Rollo núm.: 459/2014

S E N T E N C I A Nº 21

ILMOS. SRES.

PRESIDENTE:

Don Carlos Gómez Martínez

MAGISTRADOS:

Doña Catalina Mª Moragues Vidal

Don Gabriel Oliver Koppen

En Palma de Mallorca a veintinueve de enero de dos mil quince.

VISTOS por la Sección Tercera de esta Audiencia Provincial, en grado de apelación, los presentes autos de juicio ORDINARIO, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 1 de Ciutadella, bajo el número 474/2013, Rollo de Salanumero459/2014, entre partes, de una como demandada apelante C.P. DIRECCION000, SUBCOMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LOS SOTANOS NUM000 Y NUM001 EDIFICIO000 representada por la Procuradora Dª Maribel Juan Danús y asistida de la Letrada Dª Patricia León Sampol; de otra como actora apelada Dª Carmela representada por la Procuradora Dª Monserrat Montané Ponce y asistida del Letrado D. Guillermo Beltran Brotons.

ES PONENTE la Magistrada Ilma Sra. Dª Catalina Mª Moragues Vidal

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia número 1 de Ciutadella, se dictó sentencia en fecha 3 de Junio 2014, cuyo Fallo es del tenor literal siguiente: "Que estimando la demanda formulada por Doña Carmela frente a la Comunidad de Propietarios del DIRECCION000, subcomunidades de Propietarios de los sótanos NUM000 y NUM001 de la CALLE000 nº NUM002

, de Ciudadella de menoría debo declarar y declaro:.- La nulidad de todos los acuerdos adoptados en la Junta Extraordinaria de 25 de Mayo de 2013 yla Junta Ordinaria de 10 de agosto de 2013. - Todo ello con expresa imposición de costas a la parte demandada la Comunidad de Propietarios del DIRECCION000, subcomunidades propietarios de los sótanos NUM000 y NUM001 .".

En fecha 16 de junio 2014, se dictó auto de aclaración cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Se establece como aclaración a la sentencia de 3 de junio de 2013.- "Que DEBO DECLARAR Y DECLARO subsanado el error cometidó, en el encabezamiento y fallo de la sentencia, donde dice:" la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL EDIFICIO DIRECCION000, SUBCOMUNIDADES DE PROPIETARIOS DE LOS SÓTANOS NUM000 Y NUM001, de la CALLE000 n° NUM002 de Ciutadella de Menoría", DEBE DECIR:" LA COMUNIDAD DEL EDIFICIO SITO EN CIUTADELLA DE MENORCA DENOMINADO CONJUNTO DIRECCION000 Y FRENTE A LA SUBCOMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LSO SÓTANOS NUM000 Y NUM001 DEL MISMO EDIFICIO DESTINADO A APARCAMIENTOS DE VEHÍCULOS Y 1 TRASTEROS de la CALLE000 n° NUM002 de Ciutadella de Menorca.- Que DEBO DECLARAR Y DECLARO ACLARADO el error en la designación del nombre del testigo al que se refiere este juzgado, como Leoncio, pues se venia refiriendo a la declaración de la actora en el acto del juicio, debiendo indicarse correctamente, que en su declaración indicó que es propietaria del NUM000 piso de la puerta NUM003, no reside en Ciutadella, que no recibió convocatoria a la junta, pero aproximadamente en el mes de julio del 2.013, recibió el acta de junta de 25 de mayo del 2.013. En la Junta de 10 de agosto del 2.013, acudió, constando que se abstuvo, pero no se hizo, existiendo contradicción entre lo declarado por la actora y lo reflejado en el acta de la junta."

SEGUNDO

Contra la expresada sentencia, y por la representación de la parte demandada, se interpuso recurso de apelación, que fue admitido y seguido el recurso por sus trámites se señaló para votación y fallo 19 enero 2015.

TERCERO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURIDICO

PRIMERO

Doña Carmela -en su condición de propietaria del piso NUM000, puerta NUM003 de la portería denominada Camí DIRECCION001, con acceso por la CALLE000 nº NUM002, que forma parte del conjunto residencial denominado DIRECCION000 de Ciutadella (Menorca), así como de la plaza de aparcamiento nº NUM004 de la NUM000 planta del sótano, y del trastero nº NUM005 - formuló demanda de juicio ordinario, en fecha 31 de julio de 2013, contra la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS del edificio denominado "Conjunto DIRECCION000 ", así como contra la SUBCOMUNIDAD de los propietarios de los sótanos NUM000 y NUM001 del mencionado edificio dedicados a aparcamientos de vehículos y trasteros, solicitando se declararse la nulidad de todos los acuerdos adoptados en las Juntas celebradas el día 25 de mayo de 2013 y 10 de agosto del mismo año, por causa de no haber sido convocada a la primera de dichas Juntas, la de 25 de mayo, pues tiene su domicilio en Alicante, lo que era conocido por los convocantes que le remitieron con posterioridad el acta de la Junta, resultando, además, que: a) los acuerdos adoptados son lesivos para los intereses de la comunidad al nombrarse administrado en la primera de dichas Juntas a una persona que ha demostrado con anterioridad ser ineficaz en tal cargo, b) no adjuntarse un listado de propietarios deudores privados del derecho a voto, y c) que el contenido del acta de la Junta de 10 de agosto de 2013 no concuerda con lo realmente sucedido en dicha reunión.

Opuesta la Comunidad de Propietarios demandada, la sentencia que concluye la primera instancia resuelve estimar la demanda en su integridad declarando la juzgadora "a quo" la nulidad de todos los acuerdos adoptados en la Junta extraordinaria de 25 de mayo y en la junta ordinaria de 10 de agosto de 2013, por causa de no haber sido convocada la actora a la primera de dichas Juntas y de la que trae causa la segunda. Se alza la comunidad de propietarios demandada contra dicha resolución solicitando, de este Tribunal, su revocación y el dictado de otra, en su lugar, por la que se desestime la demanda, esgrimiendo en fundamento de tal pretensión revocatoria las alegaciones que, resumidamente, se pasan a exponer: a) la errónea valoración de la prueba al tener en cuenta únicamente los testigos de la parte actora, padeciendo la sentencia apelada de falta de motivación al no explicitar en que consiste el perjuicio que se afirma, sin que resulte acreditada la alegada incompetencia del Sr. Roque ; b) aplicación indebida de la Ley por exceso de rigorismo, habiendo actuado la actora con abuso de derecho al accionar.

La parte actora, hoy apelada, se opone al recurso interpuesto de adverso, esgrimiendo con carácter previo "la excepción de falta de legitimación activa para interponer el recurso de apelación", pues, afirma, no consta que se haya adoptado acuerdo alguno de la Junta para presentar el recurso de apelación frente a la sentencia dictada en la primera instancia.

SEGUNDO

Procede, en primer lugar, dar respuesta al óbice esgrimido por la parte actora hoy apelada relativo a la falta de legitimación de la Comunidad, respuesta que debe ser necesariamente breve por cuanto, y en primer lugar, la jurisprudencia ya de antiguo -y así lo recuerda la STS de 24 de abril de 2013, con cita de las Sentencias de 20 y 31 de diciembre de 1996 - ha venido declarando que " el Presidente no necesita la autorización de la Junta para intervenir ante los Tribunales, cuando ejercite una pretensión en beneficio para la Comunidad, salvo en los supuestos expresamente excluidos en la Ley, o que exista, como puntualizan las Sentencias de 3 de marzo de 1995 y 16 de octubre de 1996, una oposición expresa y formal ". Existe, por tanto, en la jurisprudencia la presunción de que el presidente está autorizado mientras no se acredite lo contrario, lo que no ha sucedido en el presente caso; y, en segundo lugar, no puede la parte actora alegar falta de legitimación cuando ha...

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