SAP Valencia 232/2015, 27 de Julio de 2015

PonenteMARIA EUGENIA FERRAGUT PEREZ
ECLIES:APV:2015:3016
Número de Recurso378/2015
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución232/2015
Fecha de Resolución27 de Julio de 2015
EmisorAudiencia Provincial - Valencia, Sección 6ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE VALENCIA

SECCION SEXTA

Rollo de apelación nº 378/2.015

Procedimiento Ordinario nº 1421/2013

Juzgado de Primera Instancia nº 27 de Valencia

SENTENCIA Nº 232

ILUSTRISIMOS

PRESIDENTE

D. VICENTE ORTEGA LLORCA

MAGISTRADOS

Dª MARIA EUGENIA FERRAGUT PEREZ

D. JOSE FRANCISCO LARA ROMERO

En la ciudad de Valencia a veintisiete de julio de dos mil quince.

La Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Valencia, integrada por los Magistrados anotados al margen, ha visto el presente recurso de apelación que se ha interpuesto contra la sentenciade fecha 27 de Marzo de 2.015 que ha recaído en los autos cuya referencia se ha hecho constar.

Han sido partes en el recurso, como apelante, la parte demandante INVERSIONES PITERA, S.L. representada por la Procuradora Dña. Cristina Coscollá Toledo y asistida por el Letrado D. Salvador Hernández Badía, y, como apelado la parte demandada COMUNIDAD DE PROPIETARIOSDEL EDIFICIO SITO EN LA CALLE000, NÚMERO NUM000 DE VALENCIA,, representada por la Procuradora Dña. Elvira Orts Rebollida y asistida por la Letrada Dña. Cristina Alcañiz Castell.

Es Ponente Dña. MARIA EUGENIA FERRAGUT PEREZ, quien expresa el parecer del Tribunal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte dispositiva de la resolución impugnada, dice:

Que desestimo la demanda formulada por la Procuradora Dª . Cristina Coscolla Toledo en nombre y representación de la mercantil INVERSIONES PITERA SL contra la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL EDIFICIO SITO EN LA CALLE000 nº NUM000 de VALENCIA y ello con expresa condena en costas a la parte actora.

SEGUNDO

Contra dicha resolución interpuso recurso de apelación la parte demandante, que tras exponer los motivos y argumentos de su recurso, pidió que se estime el recurso de apelación y, revocando la Sentencia recurrida, dicte resolución, conforme a lo solicitado en el escrito de demanda, declarando la nulidad del acuerdo impugnado, y ello con imposición de costas de la primera instancia a la parte demandada. La parte apelada presentó escrito por el que se opuso al recurso presentado por la contraparte y pidió su desestimación.

TERCERO

El recurso se tramitó por escrito en el Juzgado de procedencia, en la forma prevista en los artículos 457 y siguientes de la LEC, después de lo cual se remitieron los autos a este Tribunal, donde quedó formado el correspondiente rollo de apelación y se señaló para deliberación y votación el 20 de Julio de 2.015 en que ha tenido lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia apelada desestimó la demanda de impugnación de acuerdo de la Junta de la Comunidad de Propietarios demandada de fecha 31 de Octubre de 2.012 argumentando que:

"la cuestión controvertida, no puede perderse de vista al margen de la situación de hecho existente, cual es la pretensión y acción concretamente deducida por la parte actora y que quedó perfectamente definida en el acto de la audiencia previa al aclarar que el acuerdo objeto de impugnación es el acuerdo de la Junta de fecha 31 de octubre de 2012 y acuerdo del que se pretende su declaración de nulidad y este constituye el único objeto del presente procedimiento atendido el suplico de la demanda y contra quien es dirigida la misma. Y ello sentado, consta y así se refiere por la propia actora, que en base al acuerdo de la Junta de 31- 10-12 la comunidad inicio reclamación judicial de la cantidad liquidada y por importe total de 521,26 # a través de procedimiento monitorio seguido ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 3 de Valencia, autos 488/13, y en cuyo seno se presento oposición por INVERSIONES PITERA SL al considerar que no se respetaba el coeficiente de participación del local y recayendo sentencia con fecha 25-7-2013 estimando la demanda formulada por la comunidad de propietarios del edificio sito en la C/ CALLE000 nº NUM000 de Valencia y condenando a Inversiones Pitera SL al abono de la cantidad de 521,26 #. La sentencia recaída conforme a lo dispuesto en el art 818.1 de la LEC tiene efectos de cosa juzgada y por lo tanto no cabe un ulterior proceso cuyo objeto sea idéntico al proceso en que aquélla se produjo conforme a los dispuesto en el art 222.1 LEC

. Y evidentemente no cabe instar un procedimiento declarativo ordinario solicitando la declaración de nulidad de un acuerdo de la comunidad de propietarios en base al cual ha recaído ya sentencia firme condenado al pago de la cantidad objeto de liquidación al hoy actor y evidentemente la sentencia recaída en el seno del procedimiento monitorio cuando señala que " si el copropietario no estaba conforme con el acuerdo de liquidación de la deuda, para oponerse no debió de limitarse a esperar la reclamación judicial exigiéndole el pago sino que debió de impugnar los acuerdos de la comunidad de propietarios formulando la correspondiente demanda de juicio ordinario" se esta refiriendo a la impugnación judicial previa de tal acuerdo por parte del hoy actor y no posterior y una vez ya condenado al pago de la correspondiente liquidación conforme a tal acuerdo en virtud de sentencia firme."

En su recurso, alega la apelante que ha impugnado un acuerdo adoptado en la Junta de fecha 31 de octubre de 2012 de la Comunidad de Propietarios del edificio sito en la CALLE000, número NUM000 de Valencia, en el plazo de caducidad de un año y entiende que se han infringido los artículos 5, 9, y 9.1.e) de dicha Ley de Propiedad Horizontal que como se señala en el artículo 18 de la Ley de Propiedad Horizontal, "1.-Los acuerdos de la Junta de Propietarios serán impugnables ante los tribunales .... a) Cuando sean contrarios a la ley o a los estatutos de la comunidad de propietarios.", y "3.- La acción caducará a los tres meses de adoptarse de propietarios, salvo que se trate de actos contrarios a la ley o a los estatutos, en cuyo caso la acción caducará al año. Para los propietarios ausentes dicho plazo se computará a partir de la comunicación del acuerdo conforme al procedimiento establecido en el artículo 9. ".

Y en dicho plazo de un año (la Junta de Propietarios se celebró en fecha 31/10/2012), y como así consta en el presente procedimiento, por esta parte se ha interpuesto la demanda origen del mismo (consta presentada en fecha 30/10/2013).

Es cierto que los acuerdos de las juntas pueden ser impugnados dentro de los plazos señalados por la Ley y además que según el artículo 18.4 de la Ley de Propiedad Horizontal, en su consideración de ley especial que consagra la efectividad de los acuerdos comunitarios pese a su impugnación, está permitiendo la utilización de ambas vías, la ejecutiva y la impugnatoria, por separada y de manera no excluyente ni incompatible, sino complementaria.

Dijimos en nuestra sentencia de 18 de febrero de 2015 ( ROJ: SAP V 985/2015 -ECLI:ES:APV:2015:985), Sentencia: 41/2015 | Recurso: 25/2015 recogiendo las siguientes:

" SAP Valencia de 12 diciembre 2005, Pte: López Orellana, Manuel José: "se debe tener en cuenta, en la línea de lo señalado por este Tribunal en anteriores ocasiones, entre otras, en las SS. núm. 420/2002 de 23 de septiembre, 257/2003 de 8 de mayo, y 514/2003 de 12 de septiembre, que los acuerdos adoptados por la Junta de Propietarios son ejecutivos y de obligado cumplimiento para todos los copropietarios, en tanto no hayan sido impugnados con éxito, o suspendidos por la Autoridad Judicial (art. 18 de la Ley especial ); y no aceptable, en definitiva, que el propietario se limite a dejar de abonar las cuotas comunitarias que le sean reclamadas, como exponente de su discrepancia con la reclamación realizada. Si no debe, en su caso, impugnar los oportunos acuerdos adoptados con base a las razones que estimen oportunas, como han podido ser las que se apuntan en la oposición de fondo, a efectos de que no quedara convalidado por caducidad de su acción, en supuestos en los que los acuerdos afecten estrictamente al régimen de la propiedad horizontal o a los estatutos privativos de la misma, por ser anulables como ocurre en este caso; quedando reservada la calificación de nulidad solamente de los acuerdos que no tengan establecido un efecto distinto para el caso de contravención, o por ser contrarios a la moral o el orden público o por implicar un fraude de ley hayan de ser conceptuados como nulos de pleno derecho (en este sentido S. T. S. de 25 de enero de 2005 ).

Ya que, en definitiva, es dentro del procedimiento de impugnación de acuerdos adoptados por la Junta de Propietarios -planteada la demanda dentro de los plazos oportunos que permite la Ley- el cauce idóneo para hacer valer los derechos que estimen conveniente si entendían los demandados que se les habrían liquidado cantidades que no les corresponderían abonar por obedecer las obras realizadas, o parte de ellas, a una naturaleza distinta de las que les haría repercutible de manera obligada su pago, o que se le habrían aplicado unos coeficientes distintos de los oportunos, o cualesquiera otras irregularidades que entendieran pudieran haber existido en orden a la adopción de tales acuerdos con relación a las obras controvertidas, u otra cuestión relevante."

SAP Madrid de 7 febrero 2008, Pte: Gutiérrez Sánchez, Juan Vicente (EDJ 2008/22957):

" no podemos desconocer que La Ley 8/1999, de Propiedad Horizontal, a la hora de hacer efectiva la obligación que su artículo 9d impone a los copropietarios de contribuir al sostenimiento de los gastos generales, parte de la base de que la única manera de evitar la efectividad de la misma es la impugnación de los acuerdos que hayan aprobado esas deudas; lo que por otra parte, siendo necesario tampoco sería suficiente, por cuanto para ello sería preciso obtener la medida cautelar de suspensión de dicho acuerdo al amparo de lo establecido en el art. 18.4 LPH .

Este régimen jurídico impide al copropietario que ha sido declarado deudor y liquidada su deuda en una Junta...

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