SAP Guadalajara 12/2015, 21 de Enero de 2015

PonenteISABEL SERRANO FRIAS
ECLIES:APGU:2015:37
Número de Recurso442/2014
ProcedimientoPENAL - APELACION PROCEDIMIENTO ABREVIADO
Número de Resolución12/2015
Fecha de Resolución21 de Enero de 2015
EmisorAudiencia Provincial - Guadalajara, Sección 1ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

GUADALAJARA

SENTENCIA: 00012/2015

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1 de GUADALAJARA

Domicilio: PASEO FERNANDEZ IPARRAGUIRRE NUM. 10

Telf: 949-20.99.00

Fax: 949-23.52.24

19130 37 2 2014 0101794

ROLLO: APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000442 /2014

Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 1 de GUADALAJARA

Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000339 /2011

RECURRENTE: Gerardo

Procurador/a: ELADIA RANERA RANERA

Letrado/a: LUIS GARCIA SANCHEZ

RECURRIDO/A: Isidoro, MINISTERIO FISCAL

Procurador/a: ANDRES JESUS BENEYTEZ AGUDO,

Letrado/a: IGNACIO JOSE ANDARIAS MORIÑIGO,

ILMOS SRES. MAGISTRADOS

Dª ISABEL SERRANO FRÍAS

D. MANUEL EDUARDO REGALADO VALDÉS

D. JOSE AURELIO NAVARRO GUILLÉN

S E N T E N C I A Nº 12/15

En Guadalajara, a veintiuno de enero de dos mil quince.

VISTO en grado de apelación ante la Audiencia Provincial de Guadalajara, los autos de Procedimiento Abreviado 339/11, procedentes del Juzgado de lo Penal de Guadalajara, a los que ha correspondido el Rollo nº 442/14, en los que aparece como parte apelante Gerardo, representado por el Procurador de los Tribunales Dª ELADIA RANERA RANERA, y dirigido por el Letrado D. LUIS GARCIA SANCHEZ, y como parte apelada Isidoro, MINISTERIO FISCAL representado por el Procurador D. ANDRES J. BENEYTEZ AGUDO y asistido por el Letrado D. IGNACIO ANDARIAS MORIÑIGO, sobre LESIONES, y siendo Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Dª ISABEL SERRANO FRÍAS.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los correspondientes de la sentencia apelada.

SEGUNDO

En fecha 23/07/14, se dictó sentencia, cuyos hechos probados son del tenor literal siguiente: "El día 1 de marzo del año 2009 sobre las 2,30 horas en el interior del Pub "La Criolla" situado en la calle Cuesta Calderón de la localidad de Guadalajara Don Gerardo en el transcurso de una disputa con Don Isidoro le propino un puñetazo en la boca. Como consecuencia de las agresión don Gerardo sufrió lesiones consistentes en herida en comisura labial izquierda que preciso para su sanidad tratamiento medico, tardando en curar 10 días no impeditivos, y una secuela de pequeña cicatriz lineal en borde izquierda del labio, El perjudicado reclama por la lesión y secuela padecida", y cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Condeno a DON Gerardo como autor penalmente responsable de un delito de lesiones del articulo 147.1 del C.P . sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a la pena de 1 AÑO de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. Se impone al condenado las costas procesales. En concepto de responsabilidad civil Don Gerardo abonara a Don Isidoro la cantidad de 600 euros, 300 en concepto de los días impeditivos y 300 por las secuelas padecidas. Dichas cantidades generara el interés legal del dinero previsto en el articulo 576 de la LEC desde la fecha de la presente resolución".

TERCERO

Notificada dicha resolución a las partes, por la representación de Gerardo, se interpuso recurso de apelación contra la misma; admitido que fue, emplazadas las partes y remitidos los autos a esta Audiencia, se sustanció el recurso por todos sus trámites, llevándose a efecto la deliberación y fallo del mismo el pasado día 21 de enero del año en curso.

CUARTO

En el presente procedimiento se han observado las prescripciones legales con inclusión del plazo para dictar sentencia.

HECHOS PROBADOS

  1. Se admiten los hechos declarados probados que se recogen en al sentencia recurrida.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Son varias las cuestiones que plantea la parte recurrente para cuestionar la resolución dictada por el juzgado de lo penal, en primer lugar la vulneración del derecho a la presunción de inocencia que enlaza con la errónea valoración de la prueba afirmando que el testimonio del perjudicado no cumple la verosimilitud exigida jurisprudencial mente, invocando a continuación la circunstancia modificativas de la responsabilidad penal de dilaciones indebidas para concluir en la petición de una sentencia absolutoria.

Apuntadas en la forma en que se han expuesto los motivos de apelación hemos de comenzar por señalar que cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración de la prueba era implícita en la vulneración denunciada del principio de presunción de inocencia, llevada a cabo por el Juez de instancia, en uso de esa facultad y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, debe partirse de la singular autoridad de que goza la apreciación probatoria realizada por el Juez ante el que se haya celebrado el acto solemne del juicio, núcleo del proceso penal y en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción y oralidad a través de los cuales se satisface la exigencia constitucional de que el acusado sea sometido a un proceso público con todas las garantías ( art. 24.2 de la CE (LA LEY 2500/1978), pues el Juzgador, desde su privilegiada y exclusiva posición, ha podido intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente su resultado, así como la forma de expresarse y conducirse los testigos en su narración de los hechos y la razón de conocimiento de éstos, ventajas de las que, por el contrario carece el Tribunal llamado a revisar dicha valoración en segunda instancia.

De ahí que el uso que haya hecho el Juez en su facultad de libre apreciación o apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en el juicio, reconocida en el art. 741 de la LECrim (LA LEY 1/1882). y plenamente compatible con los derechos a la presunción de inocencia y a la tutela judicial efectiva, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia ( SSTC 17 de diciembre de 1985, 23 de junio de 1986, 13 de mayo de 1987, 2 de julio de 1990, 4 de diciembre de 1992 y 3 de octubre de 1994, entre otras), únicamente debe ser rectificado, bien cuando en verdad sea ficticio, por no existir el imprescindible soporte probatorio de cargo, vulnerándose entonces el principio de presunción de inocencia, o bien cuando un detenido y ponderado examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del Juzgador "a quo" de tal magnitud y diafanidad que haga necesaria, con criterios objetivos y sin el riesgo de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente en los autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada, imponiéndose una especial prudencia y moderación en el uso de esta facultad revisora.

Hay que distinguir sin embargo cuando se trata de revisión de prueba personal del supuesto de prueba documental en bien en cuyo caso las ventajas de la inmediación se desvanecen. En este sentido señala el TS, Sala Segunda, de lo Penal, S de 27 Ene. 2011 " refiriéndonos en primer lugar al error facti, diremos que es doctrina jurisprudencial sólidamente asentada (Cfr STS 22-10-2002, nº 1752/2002 ) que "para apreciarla existencia de un error en la apreciación de la prueba, éste debe fundarse en una verdadera prueba documental que evidencie un error en algún dato o elemento fáctico o material de la sentencia por su propio y literosuficiente poder demostrativo directo, es decir, sin precisar de ninguna otra prueba ni tener que recurrir a conjeturas o argumentaciones; además, el dato que el documento acredite no debe estar en contradicción con otras pruebas y debe ser importante en cuanto tenga virtualidad para modificar algún pronunciamiento del fallo".

Y, en efecto, con relación al motivo, el error sólo puede prosperar (Cfr. STS de 26-3-2004, núm. 382/2004 ) cuando a través de documentos denominados "literosuficientes" o "autosuficientes", se acredita de manera indubitada la existencia de una equivocación en la valoración de la prueba siempre y cuando el supuesto error no resulte contradicho por otros medios probatorios "de al menos análoga consistencia, credibilidad y fiabilidad", pues, dado que no existen en el proceso penal pruebas reinas o excluyentes, todas son aptas para propiciar la íntima convicción del artículo 741 del código procesal. Así, mediante el empleo del motivo tanto puede perseguirse la adición como la modificación o supresión de un pasaje del "factum", pero dichos documentos deben traslucir sin ningún género de dudas el error, porque han de acreditar de manera fehaciente un determinado hecho para la posteridad, sin necesidad de acudir a otras pruebas, es decir, han de tener aptitud demostrativa directa del hecho que incorporan.

Por otra parte, el error debe tener directa relación con lo que es objeto principal del juicio, aunque también hay que tener en cuenta que si sobre el punto respecto del cual se alega el error se hubieran llevado a cabo otras pruebas, similares o distintas, con resultado diferente, se reconoce entonces al Tribunal la facultad de llegar a una conjunta valoración que permite estimar que la verdad del hecho no es la que aparece en el documento o en los documentos especialmente traídos a colación, sino la que ofrece ese otro o esos otros medios probatorios. De forma que el error relevante es incompatible con una nueva valoración de las pruebas por parte del Tribunal de Casación, lo que está vedado.

Pero, como ha señalado esta Sala en innumerables ocasiones (Cfr. 28-10-2004, nº 1234/2004) el primero de los requisitos que exige la LECr en el artículo 849.2 para que pueda prosperar el motivo por error en la apreciación de la prueba, es que la existencia de éste se desprenda inequívocamente de un documento. La jurisprudencia ha negado el carácter de tal a las declaraciones testificales, pues se trata de pruebas personales que no pierden su carácter por el hecho de aparecer documentadas en la causa, sea en la documentación de la instrucción o sea en el acta del juicio oral.

En...

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