SAP Las Palmas 334/2014, 16 de Diciembre de 2014

PonenteINOCENCIA EUGENIA CABELLO DIAZ
ECLIES:APGC:2014:3233
Número de Recurso78/2012
ProcedimientoAPELACIóN SENTENCIA DELITO
Número de Resolución334/2014
Fecha de Resolución16 de Diciembre de 2014
EmisorAudiencia Provincial - Las Palmas, Sección 1ª

SENTENCIA

Ilmos. Sres.

PRESIDENTE:

Don Miquel Ángel Parramón I Bregolat

MAGISTRADOS:

Doña I. Eugenia Cabello Díaz

Don Ignacio Marrero Francés

En Las Palmas de Gran Canaria, a dieciséis de diciembre de dos mil catorce.

Visto en grado de apelación ante la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria, el Rollo nº 78/2012, dimanante de los autos del Procedimiento Abreviado nº 192/2008 del Juzgado de lo Penal número Cuatro de Las Palmas de Gran Canaria, seguidos, entre otros, por delito de lesiones e intrusismo profesional contra don Braulio, representado por la Procuradora doña Ana María Ramos Varela y defendido por la Abogada doña María Dolores Benítez Cabrera y contra doña Gloria, representada por la Procuradora doña Silvia Marrero Aguilar y defendida por el Abogado don José Ángel Cruz Matías, contra doña Rosaura, representada por la Procuradora doña Ruth Arencibia Afonso y defendida por la Letrada doña Dolores Santana Cedrés, contra doña Belen, representada por la Procuradora doña Pilar García Coello y defendida por el Letrado don Manuel Alcaide López; en concepto de responsable civil don Jose Francisco, representada por la Procuradora doña Pilar García Coello y defendida por el Letrado don Manuel Alcaide López, en concepto de acusación particular, EL ILUSTRE COLEGIO OFICIAL DE MÉDICOS DE LAS PALMAS, representado por el Procurador don Alejandro Valido Farray, bajo la dirección jurídica del Abogado don Guillermo Pérez Rivero, doña Alicia, representada por la Procuradora doña Eva Olmos Bittini, bajo la dirección jurídica del Letrado don Joan Martínez García; doña Flora, representada por el Procurador don Jorge Cantero Brosa, bajo la dirección jurídica del Abogado don Francisco Javier Hernández Martínez, doña Sacramento y doña Bernarda, representadas por el Procurador don Alfredo Crespo Sánchez y bajo la dirección jurídica del Abogado don Gonzalo Franchy del Río; y EL MINISTERIO FISCAL, en ejercicio de la acción pública, representado por la Ilma. Sra. doña Evangelina Ríos Dorado, siendo Ponente la Magistrada doña I. Eugenia Cabello Díaz, quien expresa el parecer de esta Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de lo Penal número Cuatro de Las Palmas de Gran Canaria, en los autos del Procedimiento Abreviado nº 192/2008, en fecha veinte de diciembre de dos mil diez se dictó sentencia conteniendo la siguiente declaración de Hechos Probados:

"Ha quedado acreditado y así se declara que el acusado Braulio, mayor de edad y sin antecedentes penales, en días y horas no determinados, pero en todo caso en el período comprendido entre julio de 2001 a diciembre de 2002, con absoluto desconocimiento de las técnicas médicas oportunas, despreciando las consecuencias altamente perjudicales para la salud de su acción, sin poseer título ni habilitación alguna que le capacitara para ello, realizó actos de exclusiva competencia de clínicas especializadas en cirugía estética que precisan la dirección de un facultativo médico, administrando anestesia e inyectando aceite de silicona, producto que compraba en cualquier farmacia dado que su venta no precisa receta médica y está destinada, según su ficha técnica, a uso indutrial, cosmético y farmaceútico como antiflatulento por vía oral, excluyéndose el uso parenteral o inyectable, a las clientes de determinadas peluquerías, concretamente de "Bastida Rot", sita en la calle Presidente Alvear de esta capital cuya propietaria es la también acusada Gloria, mayor de edad y sin antecedentes penales, la peluquería "Bigudí", sita en la calle Perú de Arrecife y propiedad de la acusada Rosaura, también mayor de edad y sin antecedentes penales y en "Mariló Peluqueros", sita en esta última localidad y propiedad de D. Jose Francisco, regentada por su madre la acusada Belen, mayor de edad y sin antecedentes penales, cobrando por ello distintas cantidades que se repartía con las propietarias y regentes de los citados establecimientos.

Las inyecciones las ponía directamente en la zona que quería modificar, llegando incluso a aplicar anestesia local en la parte del cuerpo a tratar, haciendo así infiltraciones en pechos, glúteos, labios y pómulos según los gustos y requerimientos de las clientes a las que aseguraba que el tratamiento era inocuo para la salud y sus resultados altamente efectivos sin tener que afrontar los altos precios que por tratamientos similares proporcionaban clínicas especializadas en belleza, afirmando que había aprendido la técnica mientras trabajaba con un cirujano plástico en Barcelona y que él se había inyectado a sí mismo tal producto.

Dicha actividad la desarrolló en domicilios particulares así como en las citadas peluquerías, en connivencia con las propietarias y regentes de las mismas, Gloria, Rosaura y Belen, las cuales le proporcionaban clientes que iban a sus negocios, concertándoles citas para efectuar las infiltraciones y recibiendo parte del precio por cada intervención.

A consecuencia de estos actos varias de las inflitradas sufrieron lesiones de diversa gravedad, así Antonieta, la cual se inyectó silicona líquida en los párpados en el establecimiento "Mariló Peluqueros", sufrió lesiones consistentes en discreta deformidad de la región inferior de ambos párpados, habiendo precisado para su curación además de una primera asistencia facultativa tratamiento consistente en "exéresis quirúrgica" de papilomas de los párpados inferiores, precisando para su curación un total de 30 días, ninguno de los cuales estuvo impedida para sus ocupaciones habituales.

Loreto, que acudió a la peluquería "Bastida Rot" donde Braulio le inyectó en los pechos aceite de silicona, sufiendo lesiones consistentes en múltiples masas nodulares en ambas mamas y que según informe del médico forense las mismas precisarán de tratamiento quirúrgico para su extracción y reconstrucción secundaria.

Igualmente, Bernarda, la cual se inyectó dicha sustancia en los senos en "Mariló Peluqueros", sufrió lesiones consistentes en alteraciones funcionales, deformidades y cicatrices secundarias. Fue sometida a reiteradas intervenciones quirúrgicas con el objetivo de solucionar problemas médicos estéticos, consignando hasta cuatro intervenciones quirúrgicas en fechas 30 de enero de 2003, marzo de 2003, octubre de 2003 y 10 de marzo de 2004, estando 15 días hospitalizada, necesitando de 454 días para la estabilización de sus lesiones todos los cuales estuvo impedida para sus ocupaciones habituales, quedándole como secuelas: limitación de la abdución (elevación de ambos brazos) los cuales pueden sobrepasar los 90ª; perdida de ambas glándulas mamarias con perjuicio estético muy importante.

Sacramento, al igual que la anterior en "Mariló Peluqueros", Braulio le inyectó silicona líquida en los pechos, y sufrió lesiones que precisaron intervención quirúrgica. Requirió además de una primera cura, múltiples intervenciones quirúrgicas, seis intervenciones por especialistas en cirugía plástica, 15 días de hospitalización, 360 días de curación, estando impedida para el trabajo el cien por cien 85 días y al 50% 180 días, quedándole como secuelas, limitación a la elevación del brazo derecho, alteración en la sensibilidad de ambas manos, amputación de ambos pezones mamarios y como deformidad, asimetría mamaría, citratices múltiples, ausencia de aureolas mamarias, evaluable estéticamente como importante.

Asimismo, varias clientas de las citadas peluquerías que también se sometieron en dichas fechas a inyecciones de silicona líquida, no sufrieron resultado lesivo alguno o bien el mismo no precisó objetivamente de tratamiento médico para su curación o de asistencia facultativa.

En la tramitación de la presente causa se ha producido un retraso injustificado desde el inicio del procedimiento el día 21 de febrero de 2002 hasta la celebración de la correspondiente vista oral los días 18 y 19 de octubre y 8 de noviembre de 2010. El acusado Braulio ha estado estado privado de libertad por esta causa del día 24 de enero al 14 de febrero de 2003, habiendo prestado en fase de instrucción la cantidad de 1.500 euros para hacer frente a las responsabilidades civiles en que pudiera haber incurrido.

Las restantes acusadas no han estado privadas de libertad por esta causa ni han prestado cantidad alguna par garantizar las posibles responsabilidades pecuniarias que se pudieran derivar."

SEGUNDO

El fallo de dicha sentencia es del siguiente tenor literal:

"QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO a Braulio, Gloria, Rosaura y Belen, como autores responsables de un delito INTRUSISMO PROFESIONAL, concurriendo la circunstancia atenuante por analogía de dilaciones indebidas, a la pena de tres meses de multa a razón de seis euros diarios, con responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas, y costas, incluidas las generadas por las acusaciones particulares.

QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO a Braulio como autor responsable de UN DELITO de LESIONES POR IMPRUDENCIA GRAVE del artículo 152.1.1º, concurriendo la circunstancia atenuante por analogía de dilaciones indebidas, a la pena de noventa días de multa a razón de seis euros diarios con responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas, y autor de TRES DELITOS de LESIONES POR IMPRUDENCIA GRAVE del artículo 152.1.2º, concurriendo la circunstancia atenuante por analogía de dilaciones indebidas, a la pena para cada uno de ellos, de seis meses de prisión, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y costas incluidas las de las acusaciones particulares.

Asimismo, Braulio habrá de indemnizar a Dª. Bernarda en la cantidad de 89.950 euros, a Dª. Sacramento en la de 65.800 euros, y a Dª. Antonieta la cantidad de 900 euros por las lesiones...

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