SAP A Coruña 38/2015, 6 de Febrero de 2015

PonenteRAFAEL JESUS FERNANDEZ-PORTO GARCIA
ECLIES:APC:2015:156
Número de Recurso501/2014
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución38/2015
Fecha de Resolución 6 de Febrero de 2015
EmisorAudiencia Provincial - A Coruña, Sección 3ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3 de A CORUÑA SENTENCIA: 00038/2015

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN TERCERA

A CORUÑA

S E N T E N C I A

Número 00038/2015

Presidenta:

Ilma. Sra. doña María Josefa Ruiz Tovar

Magistrados:

Ilma. Sra. doña María José Pérez Pena

Ilmo. Sr. don Rafael Jesús Fernández Porto García

______________________________________________

En A Coruña, a seis de febrero de dos mil quince.

Visto el presente recurso de apelación tramitado bajo el número 501-2014, por la Sección Tercera de esta Ilma. Audiencia Provincial, constituida por los Ilmos. señores magistrados que anteriormente se relacionan, interpuesto contra la sentencia dictada el 1 de septiembre de 2014 por el Ilmo. Sr. MagistradoJuez del Juzgado de Primera Instancia número 11 de A Coruña, en los autos de procedimiento ordinario que se tramitaron ante dicho Juzgado bajo el número 642-2013, siendo parte:

Como apelante, la demandada "NCG BANCO, S.A.", con domicilio social en La Coruña, calle Rúa Nueva, 30-32, con número de identificación fiscal A-70 302 039, representada por la procuradora doña Amalia Mosquera Herrero, bajo la dirección de la abogada doña Paula Casas Noguerol.

Como apelada, la demandante DOÑA Alejandra, mayor de edad, vecina de Oleiros (A Coruña), con domicilio en RUA000, NUM000, provista del documento nacional de identidad número NUM001, representada por la procuradora doña Ana- María Lage Pombo, y dirigida por la abogada doña María-Asunción Jiménez de Llano Zato.

Versa la apelación sobre nulidad de orden de compra de participaciones preferentes.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Sentencia de primera instancia .- Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia de 1 de septiembre de 2014, dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia número 11 de A Coruña, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: «FALLO: Estima la demanda formulada por la procuradora de los tribunales Dª. Ana María Lage Pombo, en nombre y representación de Dª. Alejandra contra la entidad mercantil NCG BANCO, S.A. y, en consecuencia, declaro la nulidad del contrato de depósito y administración de valores de 29 de diciembre de 2003 celebrado entre los litigantes, y del contrato denominado PART. PREFERENTES CAIXA GALICIA PREFERENTES, SA, EM. 29-12-2003 E, suscrito también entre ambas partes litigantes el día 29 de diciembre de 2003, y, en consecuencia, condeno a la demandada NCG BANCO, S.A. a restituir a la actora la suma de 30979,02 euros resultado de deducir a la suma inicialmente entregada, 48000 euros, la cantidad de 17020,98 euros, como consecuencia de la aceptación por parte de la actora de compra por parte de FGD de las acciones en fecha 19 de julio de 2013, con el interés legal de la suma de 48000 euros desde la fecha de suscripción del contrato hasta el día 19 de julio de 2013 hasta el día 19 de julio de 2013, y el interés legal de 30979,02 desde el día 20 de julio de 2013 hasta la fecha de sentencia, y condeno a la actora a reintegrar a la demandada los rendimientos percibidos de las participaciones preferentes adquiridas y el interés legal desde el momento en que fueron entregadas a la actora las diversas cantidades hasta la presente sentencia; debiéndose compensar las cantidades adeudadas mutuamente, devengado (devengando) la totalidad resultante a favor de la actora desde este sentencia el interés legal del dinero incrementado en dos puntos hasta su completo pago.

Condeno en costas a la demandada» .

SEGUNDO

Recurso de apelación .- Se presentó escrito interponiendo recurso de apelación por "NCG Banco, S.A.", dictándose resolución teniéndolo por interpuesto y dando traslado a las demás partes por término de diez días. Se presentó por doña Alejandra escrito de oposición al recurso. Se remitieron las actuaciones a esta Audiencia Provincial con oficio de fecha 5 de noviembre de 2014, previo emplazamiento de las partes.

Se constituyó por la parte apelante un depósito de 50 euros conforme a lo dispuesto en la disposición adicional decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en la redacción dada por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre. También se aportó resguardo acreditativo de haber autoliquidado la «tasa por el ejercicio de la potestad jurisdiccional en los órdenes civil, contencioso-administrativo y social» establecida en la Ley 10/2012, de 20 de noviembre.

TERCERO

Admisión del recurso .- Se recibieron en esta Audiencia Provincial las actuaciones remitidas por el Juzgado el 10 de noviembre de 2014, siendo turnadas a esta Sección el 20 de noviembre de 2014, registrándose con el número 501-2014. Por el Sr. Secretario Judicial se dictó el 3 de diciembre de 2014 diligencia de ordenación admitiendo el recurso, mandando formar el correspondiente rollo, indicando los componentes del tribunal y designando ponente.

CUARTO

Personamientos .- Se personó ante esta Audiencia Provincial la procuradora doña Amalia Mosquera Herrero en nombre y representación de "NCG Banco, S.A.", en calidad de apelante, para sostener el recurso; así como la procuradora doña Ana-María Lage Pombo, en nombre y representación de doña Alejandra, en calidad de apelada. Se dictó providencia mandando quedar el recurso pendiente de señalamiento para votación y fallo cuando por turno correspondiese.

QUINTO

Señalamiento .- Por providencia de 2 de febrero de 2015 se señaló para votación y fallo el pasado día 3 de febrero de 2015, en que tuvo lugar.

SEXTO

Ponencia .- Es ponente el Ilmo. magistrado Sr. don Rafael Jesús Fernández Porto García, quien expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Fundamentación de la sentencia apelada .- Se aceptan y comparten los fundamentos de derecho de la sentencia apelada, que se dan por reproducidos, como parte integrante de la presente, en aras a inútiles repeticiones.

SEGUNDO

Objeto del litigio .- La cuestión litigiosa planteada puede resumirse en los siguientes términos:

  1. - El 5 de noviembre de 2003 doña Alejandra, atendiendo la sugerencia del director de la sucursal de "Caja de Ahorros de Galicia" de la que era cliente, y por la confianza que le generaba, suscribió una orden de adquisición de "participaciones preferentes" de Caixa Galicia, por importe de 48.000 euros.

    No consta que se le informara de los riesgos que conllevaba si desaparecía el mercado secundario, ni sobre la posibilidad de perder todo o gran parte del capital invertido, ni que doña Alejandra supiese esos riesgos y los aceptase voluntariamente. 2º.- El 29 de noviembre de 2010 "Caja de Ahorros de Galicia" se fusionó, pasando a constituir "Caja de Ahorros de Galicia, Vigo, Ourense e Pontevedra. El 14 de septiembre de 2011 se constituyó "NCG Banco, S.A.", previa segregación del negocio bancario de "Caja de Ahorros de Galicia, Vigo, Ourense e Pontevedra".

  2. - Doña Alejandra intentó vender sus participaciones preferentes, no existiendo ya demanda en el mercado secundario.

  3. - Capitalizado "NCG Banco, S.A.", se canjearon obligatoriamente las participaciones en acciones de la nueva entidad. El Fondo de Garantía de Depósitos ofertó adquirir dichas acciones, percibiendo doña Alejandra la cantidad de 17.020,89 euros el 17 de julio de 2013.

  4. - El 29 de julio de 2013, al no recibir respuesta del sistema arbitral instaurado, formuló demanda en procedimiento ordinario por razón de la cuantía reclamando el abono de la cantidad invertida en participaciones preferentes con sus intereses legales, menos lo percibido por rendimientos y abonado por las acciones con sus intereses.

    A dicha pretensión se opuso "NCG Banco, S.A.".

    Tras la correspondiente tramitación se dictó sentencia estimando íntegramente la demanda con imposición de costas a la demandada.

TERCERO

La prueba del error .- En el primer motivo del recurso de apelación se alega la existencia de una infracción de las reglas de la carga de la prueba, porque corresponde a la demandante que alega la existencia del error probar debidamente su concurrencia de un error esencial y excusable; y la parte actora no aportó ninguna prueba, ni siquiera indicios, sobre el supuesto vicio del consentimiento.

El motivo no puede ser estimado, aunque su queja no esté exenta de cierta razón.

  1. - El artículo 1266 del Código Civil establece que «Para que el error invalide el consentimiento, deberá recaer sobre la sustancia de la cosa que fuere objeto del contrato, o sobre aquellas condiciones de la misma que principalmente hubiesen dado motivo a celebrarlo.- El error sobre la persona sólo invalidará el contrato cuando la consideración a ella hubiese sido la causa principal del mismo.- El simple error de cuenta sólo dará lugar a su corrección» . La doctrina ha venido sosteniendo que el error consiste en formación de la voluntad defectuosa a causa de un conocimiento equivocado o un desconocimiento de la realidad; una representación equivocada de la realidad que produce la realización de un acto jurídico que de otra forma no se hubiese llevado a cabo o se hubiese realizado en otras condiciones. Nuestro Código Civil no define el concepto de error, y aparentemente contempla tres supuestos distintos: error en la sustancia de la cosa, error en la persona, y el error de cuenta. Como destaca la doctrina, este precepto no es aplicable a todos los posibles errores. En primer lugar, se refiere exclusivamente a los contratos onerosos. En segundo, no se refiere a ciertos errores que hacen inviable el contrato por falta de alguno de sus elementos esenciales; sólo los contratos en los que concurren los requisitos del artículo 1261 del Código Civil pueden ser anulados por error ( artículo 1300 del mismo Código ). En tercer lugar, el error a que se refiere es al error intrínseco (en contraposición a lo que la doctrina ha denominado error extrínseco, que se relaciona con...

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