SAP Barcelona 545/2014, 19 de Noviembre de 2014

PonenteANA MARIA NINOT MARTINEZ
ECLIES:APB:2014:14303
Número de Recurso1002/2012
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución545/2014
Fecha de Resolución19 de Noviembre de 2014
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 17ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA

SECCIÓN DECIMOSÉPTIMA

ROLLO núm. 1002/2012

JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 21 BARCELONA

PROCEDIMIENTO ORDINARIO Nº 1104/2011

S E N T E N C I A núm. 545/2014

Ilmos. Sres.:

Don José Antonio Ballester Llopis

Doña Ana Maria Ninot Martínez

Doña María Sanahuja Buenaventura

En la ciudad de Barcelona, a diecinueve de noviembre de dos mil catorce.

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimoséptima de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Procedimiento ordinario, número 1104/2011 seguidos por el Juzgado Primera Instancia 21 Barcelona, a instancia de AJUNTAMENT DE MASQUEFA quien se encontraba debidamente representado/ a por Procurador y asistido/a de Letrado, actuaciones que se instaron contra CAIXA D'ESTALVIS DE CATALUNYA, quien igualmente compareció en legal forma mediante Procurador que le representaba y la asistencia de Letrado; actuaciones que penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la representación de AJUNTAMENT DE MASQUEFA contra la Sentencia dictada en los mismos de fecha 14 de septiembre de 2012, por el Sr/a. Juez del expresado Juzgado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El fallo de la Sentencia recaída ante el Juzgado de instancia y que ha sido objeto de apelación, es del tenor literal siguiente:

"FALLO: Que debo desestimar y desestimo totalmente la demanda interpuesta por el AJUNTAMENT DE MASQUEFA contra CAIXA D'ESTALVIS DE CATALUNYA (hoy CATALUNYA BANC S.A.), absolviendo a CAIXA D'ESTALVIS DE CATALUNYA (hoy CATALUNYA BANC S.A.) de las pretensiones contra ella deducidas, con costas a la actora."

SEGUNDO

Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación de AJUNTAMENT DE MASQUEFA y admitido se dio traslado del mismo al resto de las partes con el resultado que es de ver en las actuaciones, y tras ello se elevaron los autos a esta Audiencia Provincial.

TERCERO

De conformidad con lo previsto en la Ley, se señaló fecha para celebración de la votación y fallo que tuvo lugar el pasado diez de septiembre de dos mil catorce.

CUARTO

En el presente juicio se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª Ana Maria Ninot Martínez.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

El Ayuntamiento de Masquefa formuló demanda de juicio ordinario contra Caixa d'Estalvis de Catalunya (hoy Catalunya Banc SA) en la que solicita que: 1) Se declare la inexistencia del contrato financiero de fecha 18 de julio de 2008, y se acuerde la nulidad y cancelación del mismo, o en su caso su resolución, así como se restituyan las cantidades satisfechas recíprocamente por ambas partes más con sus intereses legales, al no haber sido firmado por la demandante y, por consiguiente, no haber prestado consentimiento al contenido del mismo. 2) Subsidiariamente, se acuerde la nulidad y cancelación, o en su caso resolución, del contrato financiero anteriormente referenciado, así como se restituya las cantidades satisfechas recíprocamente por ambas partes más con sus intereses legales, al concurrir falta de causa contractual del demandante. 3) Subsidiariamente, se declare la nulidad y cancelación, o en su caso resolución, del contrato al existir dolo y engaño en la comercialización del mismo, con claro perjuicio económico hacia la actora. 4) Subsidiariamente, se acuerde la nulidad y cancelación, o en su caso resolución, del contrato al existir vicio en el consentimiento del demandante.

Aduce la actora que durante el mes de marzo de 2009 comprobó que periódicamente se le iban cobrando con cargo a su cuenta corriente importantes cantidades económicas a instancia de la entidad Caixa d'Estalvis de Catalunya en concepto de "liquidación IRS-33966"; que a falta de una explicación convincente por parte de la entidad bancaria solicitó la práctica de diligencias preliminares consistentes en la exhibición y entrega de documentación, aportando la entidad financiera copia del Contrato Marco de Operaciones Financieras de 18 de julio de 2008, copia de la Orden en firme de la Cobertura del Tipo de Interés de fecha 17 de julio de 2008 y copia del documento de Confirmación Interest Rate Swap de 18 de julio de 2008. Sostiene la demandante que la permuta financiera es nula por falta de consentimiento porque el contrato no fue debidamente firmado ni consentido por la actora; es nula por inexistencia de causa porque no concurría ninguna causa para contratar el producto; es nula por haber existido dolo o engaño en la comercialización del producto como una cobertura o seguro de tipos interés con riesgo cero para el cliente; y es nula por concurrir un vicio en el consentimiento al haber tenido la actora un conocimiento equivocado sobre el contenido del producto. El Ayuntamiento de Masquefa demandante se califica como cliente minorista y afirma que Caixa Catalunya incumplió la normativa vigente en materia de servicios e instrumentos financieros, habida cuenta que incumplió su deber de información impidiendo de esta manera que la actora tuviera cabal conocimiento del instrumento financiero que suscribía, además de no haber realizado el test de conveniencia.

A la pretensión deducida se opuso la demandada alegando que la contratación se realizó con todas las garantías de información y de acuerdo con la legislación vigente. Señala que tanto el Contrato Marco de Operaciones Financieras como la orden de contratación fueron aprobados por el Pleno del Ayuntamiento, previo informe del Secretario-Interventor, y niega la existencia de causa de nulidad alguna.

La sentencia del Juzgado de Primera Instancia nº 21 de Barcelona desestima la demanda por entender que la contratación fue realizada por el alcalde en ejecución de un acuerdo del Pleno del consistorio y con la previa intervención del Secretario-Interventor, concluyendo que no se puede apreciar que haya existido un vicio en el consentimiento del Ayuntamiento porque no nos encontramos ante un error excusable.

Frente a dicha resolución se alza el Ayuntamiento demandante alegando que la contratación financiera se ofreció como una forma de seguro ante las fluctuaciones de los tipos de interés para cubrir los riesgos de dichas fluctuaciones respecto a unos préstamos que el Ayuntamiento tenía contratados con la entidad bancaria y que la citada entidad no ha cumplido todos los requisitos de información precontractual ni ha realizado correctamente el test de conveniencia o cuestionario Mifid. La actora impugna, además, el pronunciamiento relativo a las costas. La demandada, por su parte, se opone al recurso mostrando su conformidad con la sentencia de instancia cuya íntegra confirmación interesa.

SEGUNDO

Se reproduce en esta alzada la cuestión debatida en primera instancia que no es otra que determinar si el contrato de cobertura de tipos de interés suscrito por el Ayuntamiento de Masquefa con Catalunya Banc es nulo por alguna de las causas invocadas por la actora, en especial, por haber concurrido error en el consentimiento.

El contrato de autos es, como señala la sentencia de instancia, un contrato de permuta financiera cuya naturaleza y características la citada sentencia describe perfectamente.

Conviene recordar, como también precisa la resolución apelada, que el Ayuntamiento de Masquefa no ostenta la condición de consumidor por lo que la legislación protectora de los consumidores y usuarios no es aplicable no obstante las referencias que a la misma hace la actora. Asimismo también es necesario precisar que, en contra de lo apuntado por la entidad financiera demandada, el Ayuntamiento no tiene la consideración de cliente profesional a los efectos del artículo 78 bis de la Ley de Mercado de Valores en su redacción dada por la Ley 47/2007, de 19 de diciembre. Según dicho precepto, tendrán la consideración de clientes profesionales aquéllos a quienes se presuma la experiencia, conocimientos y cualificación necesarios para tomar sus propias decisiones de inversión y valorar correctamente sus riesgos, añadiendo que en particular tendrán esta consideración los Estados y Administraciones regionales, entre los que no se encuentra el Ayuntamiento de Masquefa que forma parte de la Administración Local.

Finalmente, debe advertirse también que, aun cuando en su demanda la actora esgrime varios motivos de nulidad (por inexistencia de consentimiento, falta de causa, dolo o engaño), la sentencia sólo entra a conocer de la acción de nulidad por error como vicio del consentimiento; habida cuenta que el Ayuntamiento recurrente nada dice en su recurso respecto de aquellas otras causas de nulidad, refiriéndose única y exclusivamente al error, esta resolución debe contraerse a esa concreta causa de nulidad.

TERCERO

Aduce el actor en su demanda, e insiste en ello en su recurso de apelación, que al suscribir el contrato de autos incurrió en error porque tuvo un conocimiento equivocado sobre el contenido del producto y porque no le fueron explicadas las consecuencias del cumplimiento de sus cláusulas. La recurrente sostiene que la entidad financiera no facilitó al Ayuntamiento la información suficiente para que éste pudiera contratar con conocimiento cabal, que el Ayuntamiento siempre creyó que el producto carecía de riesgo para él y apunta que la Caja ya era consciente de que los tipos de interés iban a bajar.

En relación a esta causa de nulidad, dos son esencialmente las cuestione a analizar: por un lado, el deber de información que pesa sobre la entidad financiera y, por otro, el error propiamente dicho.

  1. Sobre el deber de información .

    La normativa aplicable en atención a la fecha del contrato (17 de julio de 2008) viene constituida por la Ley de Mercado de Valores en su redacción dada por la Ley 47/2007, que entró en vigor el 21 de diciembre de 2007, y que supuso la...

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